VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003,
por la que se regula el negocio de fideicomiso.-
CONSIDERANDO: la necesidad de su reglamentación, dispuesta en particular por los artículos 6º, 12º y concordantes de la Ley que se reglamenta.-
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 168º numeral 4º de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - REGISTRO DE FIDEICOMISOS Y FIDUCIARIOS SECCION I - FIDEICOMISOS
Artículo 1
Los instrumentos en que se constituyan los fideicomisos, sus
modificaciones y cancelaciones, se inscribirán a los efectos dispuestos
por el artículo 17º de la Ley que se reglamenta, en el Registro de Actos
Personales Sección Universalidades del Ministerio de Educación y
Cultura.-
La registración se efectuará sobre la base de la indización del
fideicomitente y del fiduciario, salvo en los fideicomisos financieros en
los que únicamente se indizará sobre la base del fiduciario.-
Se requerirá escritura pública en los instrumentos en que se constituyan,
modifiquen o cancelen fideicomisos que refieran a derechos reales que
recaigan sobre bienes inmuebles.
En el caso de instrumentos en que se constituyan, modifiquen o
cancelen fideicomisos financieros que refieran a derechos de crédito, la nómina y descripción de los créditos transmitidos al patrimonio fiduciario, con la especificación de las garantías hipotecarias, prendarias y/o personales que les acceden, podrá ser incluida en el
propio instrumento constitutivo del fideicomiso, o constar en anexo suscrito por las partes, extendido en documento privado con certificación notarial de firmas, el que será protocolizado, y cuyo primer testimonio
se presentará al Registro en forma conjunta con el instrumento constitutivo del fideicomiso, o de la modificación respectiva. (*)