CAPITULO I - REGISTRO DE FIDEICOMISOS Y FIDUCIARIOS SECCION II - FIDUCIARIOS PROFESIONALES
Artículo 13
La información a la que refiere la Sección II del Capítulo I del
presente Decreto deberá acompañarse de copia en soporte informático de
acuerdo a las pautas que establezca el Banco Central del Uruguay. Dicha
información completa será de libre acceso para el público y estarán
disponibles en la página web del Banco Central del Uruguay.- (*)