ACTUALIZACION DE NORMATIVA EN MATERIA DE TRANSITO DE FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS




Promulgación: 10/10/1979
Publicación: 08/11/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 887
 Visto: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Agronómicos, tendientes a actualizar las disposiciones vigentes en materia
de tránsito de frutas y hortalizas frescas.

 Resultando: I) Los contralores sanitarios han demostrado ser
insuficientes, en relación con las necesidades actuales de la producción
de frutas y hortalizas frescas, ya que la reglamentación en la materia ha
perdido actualidad frente al incremento de dicha producción que, en
considerable parte, se destina a la exportación;

II) El tiempo de validez de las guías de libre tránsito, así como la
habilitación de las oficinas que las expiden en días sábados, domingos y
feriados, y fuera de los horarios normales de trabajo, coadyuvarán a
impedir el uso de una misma guía para más de un cargamento, así como a
adecuar y facilitar los procedimientos inspectivos sanitarios.

 Considerando: I) La adopción de medidas tendientes a regular el tránsito
de frutas y hortalizas frescas de acuerdo al movimiento y necesidades
actuales, es de primordial necesidad a los efectos de permitir un eficaz
contralor sanitario de estos productos;

 II) Las normas vigentes no se adecuan a los requerimientos presentes en lo relativo al mencionado contralor;

 III) Necesario para la economía nacional el mejoramiento e incremento de
la producción hortícola y frutícola teniendo en cuenta, tanto las
posibilidades de incrementar la exportación como la comercialización
interna por lo que es imperativo incrementar la vigilancia sanitaria.

 Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por las leyes 3.921
de 28 de octubre de 1911, artículo 142, literal B) de la ley 13.640, de 26
de diciembre de 1967,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

DE LA CIRCULACION DE FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS

Artículo 1

 Prohíbese, en todo el territorio nacional, la circulación y
comercialización de frutas y hortalizas frescas, afectadas por
enfermedades declaradas plagas de la agricultura.

DE LAS GUIAS DE TRANSITO

Artículo 2

 Toda partida de dichos productos que sea transportada dentro del país,
desde los centros de producción hasta los lugares de comercialización o de
clasificación para exportación, deberá ir acompañada de una Guía de Libre
Tránsito que autorizará su transporte.

 La Guía de Tránsito se extenderá en cuatro ejemplares o vías, por las
oficinas de los Servicios Fitosanitarios o Servicios Agronómicos
Regionales, a solicitud de parte interesada y previa inspección de los
productos a transportar, entregándose el documento de referencia cuando se
comprobare el buen estado sanitario de aquéllos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Las vías de la Guía de Libre Tránsito que se mencionan en el artículo
anterior, tendrán los siguientes destinos: el original acompañará
la partida de vegetales que se transporte, el duplicado será entregado en
los Servicios Agronómicos o Fitosanitarios más cercanos al lugar de
destino, dentro de las 24 horas de su llegada, el triplicado quedará en la
oficina agronómica autorizante y el cuadruplicado será remitido por la
dependencia autorizante a la Comisión Honoraria del Plan de Promoción
Granjera.

Artículo 4

 La Guía de Tránsito tendrá validez durante 24 horas a partir de su
otorgamiento.

Artículo 5

 Ninguna empresa podrá aceptar el transporte de frutas y hortalizas
frescas si dicha mercadería no va acompañada de la guía correspondiente.

Artículo 6

 En el caso de que el tránsito se realice por cuenta del vendedor o del
comprador de los productos sin intervención de empresas de transporte el
conductor del vehículo deberá acompañar la carga con la Guía de Tránsito
correspondiente y entregará el duplicado en el lugar de destino.

DE LOS CONTROLES

Artículo 7

 En las rutas del territorio nacional, los controles de tenencia de Guías
de Libre Tránsito de frutas y hortalizas frescas estarán a cargo de las
autoridades policiales, sin perjuicio de los que realicen las oficinas
competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca. Los servicios
dependientes de la Dirección de Sanidad Vegetal podrán disponer
en las rutas y lugares de llegada de los productos, controles sanitarios
con su propio personal, sin aviso previo, pudiendo solicitar la
colaboración policial para el ejercicio de tales cometidos.

 En los casos en que el transporte no se efectúe por vía terrestre el
contralor estará a cargo de los Servicios Agronómicos del lugar de
destino.

Artículo 8

 A solicitud del Ministerio de Agricultura y Pesca, las Jefaturas de
Policía de toda la República prestarán su concurso a la Dirección General
de Servicios Agronómicos a fin de detener e impedir la circulación de
frutas y hortalizas frescas que no vayan acompañadas de la Guía de Libre
Tránsito y dar cuenta a la oficina de los Servicios Agronómicos o
Fitosanitarios más próxima a la brevedad posible.

Artículo 9

 Autorízase a los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agronómicos o Fitosanitarios de cada departamento para actuar a los fines del cumplimiento de los establecido en el presente decreto.

DE LAS SANCIONES

Artículo 10

 Las infracciones a lo establecido en el presente decreto estarán sujetas
a las siguientes sanciones:

a)   Las partidas de frutas y hortalizas frescas que no vayan acompañadas
     por la Guía de Libre Tránsito, o cuya guía fuere adulterada, serán
     decomisadas, y el infractor abonará además una multa equivalente a
     dos veces el valor de la mercadería, según la cotización del mercado
     al día en que se comprobara la falta de documentación o su
     adulteración.

      En los casos de reincidencia se duplicará el valor de la multa a
     recaer;

b)   Las empresas de transporte o particulares que transiten sin guía,
     abonarán la multa prevista en el literal a) del presente artículo.

 La determinación, imposición y ejecución de las sanciones por infracción
a lo dispuesto en el presente decreto serán de competencia de la Dirección
de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 11

 Cuando la mercadería decomisada se encuentre en buen estado sanitario
según dictaminen los funcionarios competentes de la Dirección de Sanidad
Vegetal, se entregará a las instituciones hospitalarias del lugar donde se
efectuó el comiso.
 En el caso de que los productos evidencien hallarse en mal estado
sanitario, serán de inmediato destruidos, debiendo ser desinfectados los
envases y vehículos en que fueron conducidos; todo ello bajo la
supervisión de la Dirección de Sanidad Vegetal y a costo del propietario
del vehículo, luego de lo cual serán devueltos.

DEL PRECIO DE LAS GUIAS

Artículo 12

 El precio de las Guías de Libre Tránsito será actualizado periódicamente
por el Poder Ejecutivo.

DE LA HABILITACION DE OFICINAS

Artículo 13

 Autorízase la habilitación de las oficinas de la Dirección General de los Servicios Agronómicos para realizar inspecciones y otorgar las Guías de Libre Tránsito a que se refiere el presente decreto, a solicitud de los particulares, los días sábados, domingos y feriados, así como los días hábiles fuera del horario normal de funcionamiento de dichas oficinas.

 Las habilitaciones se regirán conforme a lo impuesto en el decreto
351/978, de 22 de junio de 1978, para las oficinas de los Servicios
Fitosanitarios de importación y exportación.

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 14

 Hasta tanto el Ministerio de Agricultura y Pesca designe al personal
técnico y provea los implementos necesarios para el control de
plantaciones, galpones y parques de empaque, lo dispuesto por este decreto
será cumplimentado sólo en lo relativo a aquellas especies de frutas y
hortalizas que por resolución disponga esa Secretaría de Estado.

Artículo 15

 Deróganse las disposiciones que se opongan a lo establecido en el
presente decreto.

Artículo 16

 Comuníquese, etc.

  MENDEZ - JUAN C. CASSOU - MANUEL J. NUÑEZ - HECTOR P. RIVIERE
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