FIJACION DE LA JORNADA LABORAL




Promulgación: 19/11/1980
Publicación: 02/12/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1980
  •    Página: 1296
  Visto: las diversas posiciones doctrinarias acerca del alcance del
derecho positivo vigente en relación con la posibilidad de realización y
eventual pago de las horas suplementarias de trabajo, cumplidas por el
personal superior de los establecimientos industriales, comerciales y de
servicios.

   Resultando: I) Que la falta de claridad normativa aparece como la causa
directa de dicha situación, habida cuenta de la indefinición en que
permanecen algunas situaciones que se producen en la realidad práctica;

II) Que, mientras por un lado, se establece para determinadas categorías
de empleados la ilimitación absoluta de horarios de trabajo, por otro
lado, se omite todo pronunciamiento sobre el derecho a percibir paga o
recargos por concepto de horas suplementarias de trabajo, lo cual obliga a
elaboraciones doctrinarias y jurisprudenciales que, con fundamentos
igualmente serios, llegan a conclusiones opuestas.

  Considerando: I) Que corresponde dar solución reglamentaria a la
situación planteada, sobre la base de:

a)   Que la limitación del horario de trabajo deberá alcanzar aun al
     personal superior; y

b)   Que dichos empleados no tendrán derecho a percibir cantidad alguna
     por concepto de horas suplementarias de trabajo;

II) Que debiendo modificarse la Reglamentación vigente, corresponde
revisar también las situaciones alcanzadas por las disposiciones que se
derogan:

III) Que por otra parte y habida cuenta que la debida claridad normativa
impone la sanción de derogaciones expresas, deberán incluirse en el
articulado menciones específicas a los empleados de aquellas actividades
que, como la rural y la doméstica, no sufren modificaciones.

  Atento: a las razones expuestas,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   No se hallan comprendidos en la limitación de horario de trabajo:

1) Los empleados de establecimientos rurales, a excepción de aquellos a
los que se les fije por leyes especiales;
2) Los empleados del servicio doméstico particular;
3) El personal superior de los establecimientos industriales, comerciales
y de servicios;
4) Los profesionales universitarios e idóneos de alta especialización que,
en calidad de tales cumplan tareas en establecimientos industriales,
comerciales y de servicios;
5) Los viajantes y vendedores de plaza, corredores, cobradores e
investigadores de cobranzas, promotores de cobranzas, promotores de
ventas, asesores previsionales y asesores de inversión que realicen sus
tareas fuera del establecimiento;
6) Las empleadas de la Asociación Uruguaya de Aldeas Infantiles S.O.S. que
desarrollen actividades en calidad de Madres S.O.S. o Tías S.O.S.(*)

(*)Notas:
Numeral 2º)  ver vigencia:  Decreto Nº 224/007 de 25/06/2007 artículo 5.
Redacción dada por: Decreto Nº 170/987 de 25/03/1987 artículo 1.
Numeral 5º) redacción dada por: Decreto Nº 371/996 de 18/09/1996 artículo 
1.
Numeral 6º) redacción dada por: Decreto Nº 3/996 de 08/01/1996 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 170/987 de 25/03/1987 artículo 1, Decreto Nº 611/980 de 19/11/1980 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Se considera personal superior a los empleados que ocupen cargos
superiores al de Jefe de Sección.

Artículo 3

   Los empleados mencionados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 1º de
este decreto no podrán realizar, en ningún caso, jornadas que superen el
límite máximo que lícitamente pueda cumplirse en la actividad a la que
pertenecen, no teniendo derecho a percibir cantidad alguna por concepto de
horas suplementarias.

Artículo 4

   Se entiende por límite máximo lícito, el horario legalmente fijado para
la actividad, más la extensión del mismo autorizada por las
Reglamentaciones vigentes y toda otra que fuera concedida por la autoridad
competente.

Artículo 5

   Deróganse los artículos 1º, 4º y 5º del decreto de 29 de octubre de
1957 y artículo 7º del decreto de 31 de enero de 1957 en la redacción dada
por el artículo 1º del decreto de 16 de julio de 1957.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - CARLOS A. MAESO
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