Declárase que los productos que tengan la calidad de componentes del
producto final a exportarse, podrán acceder al reintegro acordado a este,
de acuerdo con la proporción en que lo integren y siempre que:
a) Dichos productos se incorporen materialmente en el producto final y
provengan directamente del grado de industrialización inmediata
anterior o le sirvan de envase;
b) Tales componentes signifiquen individualmente en el producto final
como mínimo el 15% (quince por ciento) del valor FOB de exportación.
Este requisito no se exigirá para los acuerdos de complementación
homologados por el Poder Ejecutivo (decreto 114/972, de 10 de
febrero de 1972);
c) Los componentes no sean de origen agropecuario, en estado crudo o
natural;
d) Dichos componentes están amparados por resolución del Poder
Ejecutivo dictada de acuerdo con la ley 13.268, de 9 de julio de
1964.
El porcentaje de los beneficios acordados por el presente artículo,
será determinado mediante resolución del Poder Ejecutivo, previo informe
de la Comisión Asesora de Reintegros. A tales efectos, en los casos en
que el producto a recibir el beneficio tuviera ya acumulado el reintegro
en el producto final, a solicitud de parte, se procederá a dividirlo en
la proporción correspondiente.
Será responsabilidad del exportador identificar en la solicitud de
exportación a todos los intervinientes y sus motos respectivos, previstos
en el presente y en los artículos 5º y 6º de este decreto. (*)