APROBACION DEL COSTO DE CONEXION ADICIONAL Y POR UNICA VEZ DE 432 USD/kW, A ABONAR A UTE POR PARTE DE CLIENTES REGULADOS Y/O USUARIOS DE DISTRIBUCION, POR SU CONEXION A LAS INSTALACIONES DE SUBTRASMISION QUE SE DETERMINAN
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la gestión de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) tendiente a la aprobación de un cargo de conexión adicional para los clientes regulados y/o usuarios de Distribución que soliciten conexión a determinadas instalaciones de Subtrasmisión;
RESULTANDO: I) que UTE ha iniciado las obras de infraestructura de Subtrasmisión que se detallan: una línea de 31,5 kV en columnas de hormigón de 18 metros, conductor de 150 ALAL, y longitud de 29,7 kilómetros, una estación con un único transformador 30/15 kVA de 7,5 MVA entre la estación de Transmisión de Palmar y la estación en Ruta 14, y otra línea de las mismas características con una longitud de 32,5 kilómetros entre la estación de Transmsión de Palmar y la estación en Ruta 20;
II) que ello se enmarca en el Acuerdo que suscribió el 23 de octubre de 2024 con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) y la Asociación Civil Regadores Unidos del Uruguay, con el objetivo de propiciar el desarrollo y ejecución de emprendimientos productivos en el medio rural que aumenten su producción agrícola mediante infraestructura de riego;
III) que las inversiones en riego se encuentran fuertemente vinculadas a los costos de conexión a la red eléctrica de UTE;
IV) que UTE formuló el cálculo del costo adicional, por única vez, para la conexión a la infraestructura individualizada en el RESULTANDO I), ascendiendo a 432 USD/kW (cuatrocientos treinta y dos dólares estadounidenses por Kilowatt);
CONSIDERANDO: I) que sobre la gestión de UTE se recabaron los informes de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Dirección Nacional de Energía (DNE);
II) que en consideración a lo actuado, se entiende pertinente acoger la propuesta de UTE;
ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Decreto Ley N° 14.694, de 1° de setiembre de 1977, en los artículos 4 y 14 del Decreto Ley N° 15.031, de 4 de julio de 1980, Decreto N° 277/002, de 28 de junio de 2002 y en el Decreto N° 366/007, de 1 de octubre de 2007;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Apruébase el costo de conexión adicional y por única vez de 432 USD/kW (cuatrocientos treinta y dos dólares estadounidenses por Kilowatt), a abonar a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) por los clientes regulados y/o usuarios de Distribución, por su conexión a las instalaciones de Subtrasmisión individualizadas en el RESULTANDO I).
Dicho costo se ajustará a partir del año 2026, en el mes de enero de cada año, de acuerdo con la variación del Consumer Price Index publicado por el Bureaux of Labor Statistics de Estados Unidos, aplicando la siguiente fórmula:
Valorn+1= valor reajustado en el año n+1 expresado en USD/kW
Valor0= 432 USD/kW
CPI= Índice de Precios al Consumidor de EE.UU., categoría consumidores urbanos (CPI-U) serie CUUR0000SAO, publicado en la web (http://data.bls.gov/cgi-bin/srgate)
CPI=diciembre_año_n= valor del índice CPI en el mes de diciembre del año n, con tres cifras decimales
n= año previo al año del cálculo del reajuste
CPIdiciembre_año_0= valor del índice CPI en el mes de diciembre del año 2024, con tres cifras decimales.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 75/025 de
25/02/2025.
Dicho costo regirá para todas las solicitudes de conexión por potencia mayor o igual a 50 kW, que se presenten ante UTE durante el término de siete años contados desde la fecha de puesta en servicio de las referidas instalaciones.
El costo aprobado en el artículo 1 de este Decreto es adicional a los costos de conexión previstos en la reglamentación vigente para solicitudes de conexión en media y baja tensión.
UTE deberá informar anualmente a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), sobre el inventario físico y los montos de remuneraciones calculados y efectivamente cobrados de las instalaciones individualizadas en el RESULTANDO I), durante la vigencia del costo de conexión adicional aprobado en este Decreto.
Dichas instalaciones no deberán ser consideradas en la determinación del Valor Nuevo de Reemplazo del Sistema Interconectado Nacional, mientras esté vigente el costo de conexión adicional aprobado en este Decreto.