REGLAMENTACION DE LA LEY 19.484 SOBRE NORMAS DE CONVERGENCIA CON LOS ESTANDARES INTERNACIONALES EN TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL, PREVENCION Y CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO




Promulgación: 27/03/2017
Publicación: 30/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017.

CAPÍTULO IV - DEBIDA DILIGENCIA RESPECTO DE CUENTAS PREEXISTENTES DE PERSONAS FÍSICAS

Artículo 20

   Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de
personas físicas de bajo valor.- Se entenderá por cuentas de bajo valor
las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que no exceda
de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).

   La entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos,      aplicar los siguientes procedimientos de revisión para identificar la
residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, a efectos de
determinar si es una persona sujeta a comunicación de información:

   1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta que surja de pruebas documentales, podrá considerarlo a efectos fiscales, persona física residente del país o jurisdicción en la que está ubicado el domicilio.

   Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente registrado por dicha entidad, en relación con el titular de la cuenta sujeta a comunicación de información. A tales efectos no constituirá domicilio actualizado el utilizado para envíos de correspondencia si el correo es devuelto por destinatario desconocido. Con independencia de lo precedente, se considerará que el domicilio asociado a una cuenta inactiva es el domicilio actualizado durante el período de inactividad de la misma.

   Asimismo, se entenderá que el domicilio actualizado surge de pruebas documentales si las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar garantizan que el domicilio actualizado presente en sus archivos como domicilio coincide con o se encuentra en el mismo país o jurisdicción que aquél constatado por las pruebas documentales.

   También se entenderá que esta condición se cumple, cuando las políticas y procedimientos de la entidad obligada a informar permiten asegurar que cuando esta última posea pruebas documentales de carácter oficial y en las misma no conste un domicilio reciente o alguna otra dirección, el domicilio que figura en los archivos de la entidad financiera obligada a informar coincide con o se encuentra en el mismo país o jurisdicción que el que figura en documentos recientes expedidos por un organismo público competente o una empresa de suministros, entre los que se incluye, suministro de agua, electricidad, teléfono (línea fija), gas por cañería, o que consta en una declaración jurada de la persona física titular de la cuenta.

   Únicamente se aceptará una declaración jurada del titular de la cuenta si:
   i. La entidad financiera obligada a informar ha estado legalmente
      obligada a recabarla durante los últimos cinco años;
  ii. Figura en ella el domicilio del titular de la cuenta, y
 iii. Está fechada y firmada por la persona física titular de la cuenta
      bajo pena de incurrir en responsabilidad civil y penal (artículos 
      237 y 239 del Código Penal).

   En tales circunstancias, los criterios de conocimiento aplicables a las pruebas documentales establecidas en el inciso segundo del artículo 38 del presente decreto se harán igualmente extensibles a los documentos a los que se remite la entidad financiera obligada a informar.

   Alternativamente, una entidad financiera obligada a informar cumple con que el domicilio actualizado surge de pruebas documentales cuando sus políticas y procedimientos permitan asegurar que la jurisdicción del domicilio se corresponde con la jurisdicción de expedición de las evidencias documentales oficiales.

   En el caso de las cuentas a que refiere el artículo 17 del presente decreto, la acreditación de que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales se entenderá satisfecha si las políticas y procedimientos de la entidad financiera obligada a informar permiten afirmar que el domicilio que figura en sus archivos se halla en el mismo país o jurisdicción que la que consta en los documentos más recientes recopilados por dicha entidad financiera.

   De forma alternativa, para cumplir la acreditación de que el domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta surja de pruebas documentales, si se trata de un contrato de seguro que establezca el reconomiento del componente de ahorro en la cuenta individual, la entidad financiera obligada a informar puede remitirse al último domicilio que figure en sus archivos:

   i. Hasta producirse un cambio de circunstancias que implique que la
      entidad financiera obligada a informar tenga conocimiento o pueda
      llegar a conocer que esa dirección es incorrecta o no confiable, o
  ii. Hasta la fecha de amortización (total o parcial) o de vencimiento 
      del contrato. La amortización o vencimiento de dicho contrato 
      constituirá un cambio de circunstancias siendo de aplicación lo 
      dispuesto en el siguiente inciso.

   Si una entidad financiera obligada a informar se remite al procedimiento de revisión establecido en este numeral y se produce un cambio de circunstancias que implique que dicha entidad tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las pruebas documentales originales no son correctas o confiables, la entidad financiera obligada a informar deberá, como máximo el último día del año civil considerado o período en cuestión, o en un plazo de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la notificación o desde que se tenga conocimiento de dicho cambio de circunstancias, obtener una declaración de residencia fiscal y recabar nuevas pruebas documentales para establecer la residencia de la persona física que mantiene una cuenta. Si la entidad financiera obligada a informar no consigue la declaración de residencia fiscal, ni nuevas pruebas documentales para esa fecha, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda electrónica de datos previsto en el siguiente numeral. (*)

   2. Búsqueda Electrónica de Datos. Si la entidad financiera obligada a
      informar no identificara el domicilio actualizado de conformidad al
      procedimiento previsto en el numeral anterior, la misma deberá
      revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obraren
      en su poder, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes
      indicios de vinculación:

      a.   identificación del titular de la cuenta como residente de un
           país o jurisdicción extranjera o en la República;

      b.   dirección postal o domicilio actual en un país o jurisdicción
           extranjera; o en la República;

      c.   uno o varios números telefónicos correspondientes a un país
           o jurisdicción extranjera y ningún número telefónico en la
           República;

      d.   instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una
           cuenta abierta mantenida en un país o jurisdicción extranjera,
           salvo las relativas a una cuenta de depósito;

      e.   un poder notarial de representación o una autorización de
           firma concedida, a una persona con domicilio en un país o
           jurisdicción extranjera o en la República, o 
 
      f.   una instrucción de "retención de correspondencia" o una
           dirección para la recepción de correo "a cargo de" en uno o
           más países o jurisdicciones extranjeras o en la República,
           cuando no conste ninguna otra dirección del titular de la
           cuenta en los archivos de la entidad.

   De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales
a) a e) del numeral 2 del presente artículo, o cuando se produzca un
cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de
dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad
financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a
efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales
se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha
entidad opte, de corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto
de este artículo.

   Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del
numeral 2 del presente artículo fuera el único resultante de la búsqueda
electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera
obligada a informar deberá, en el orden que mejor se adecue a las
circunstancias:

      i.   efectuar una búsqueda en los archivos en papel de acuerdo a
           lo dispuesto por el numeral 2 del artículo siguiente
           (Búsqueda de Archivos en Papel), o

      ii.  intentar obtener una declaración de residencia fiscal del
           titular o pruebas documentales para determinar la residencia
           a efectos fiscales del mismo.

      De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el inciso
anterior, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar la
cuenta como cuenta no documentada.

      Sin perjuicio de obtenerse indicios de vinculación conforme a lo
dispuesto por los literales b) a e) del numeral 2 del presente artículo
(Búsqueda Electrónica de Datos), la entidad financiera obligada a informar
no estará obligada a considerar al titular de la cuenta como residente en
el país o jurisdicción resultante del indicio, si obtiene o ha examinado
previamente y conserva en sus archivos:

      i.   una declaración de residencia fiscal del titular de la
           cuenta indicando los países o jurisdicciones de residencia
           del mismo en la que no conste el país o jurisdicción
           identificado por la entidad, o

     ii.  una prueba documental que determine que el titular de la cuenta
          es residente a efectos fiscales de un país o jurisdicción
          distinta del país o jurisdicción identificado por la entidad.            (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 10.
Numeral 1º), inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 74/022 de 
03/03/2022 artículo 9.
Numeral 1º), inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
243/018 de 13/08/2018 artículo 10.
Ver en esta norma, artículos: 21, 22, 31, 36 y 42.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 243/018 de 13/08/2018 artículo 10, Decreto Nº 77/017 de 27/03/2017 artículo 20.
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