Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985, e integrados por decreto 574/985, de 24 de octubre de 1985.
Resultando I) Que en mérito a la urgencia en determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 32 "Industria del Vidrio" se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del día 19 de noviembre de 1985, donde las partes dejaron expresa constancia:
1) Las partes acuerdan que aplicarán en todos sus términos la evaluación de tareas fijadas por la Resolución Ordinaria N°485 de la Ex- Comisión de
Productividad Precios e Ingresos;
2) Que no se acuerda para las categorías 10 y 11 del personal administrativo (inter-relaciones salariales respectivas 247,8 y 263,2) y las categorías 7 y 8 del personal superior (inter-relaciones salariales respectivas 132,8 y 138,2) por ser "cargos de particular confianza";
3) "A partir del 1° de octubre de 1985 los ingresos
de los trabajadores que se encuentren por encima del básico de cada categoría nivel que oportunamente se negociará y que se procurará sea similar al del 1° de agosto de 1974 se ajustarán en los próximos aumentos salariales, de la siguiente forma:
1) Salarios que superen el básico en hasta un 5% quedarán equiparados al nuevo salario de su categoría.
2) Salarios que superen el básico en más de un 5% se incrementarán aplicando el 50% del aumento en valor absoluto que le corresponda al
nivel básico de la categoría hasta alcanzar dicho nivel. (*)
4) Reconocen con carácter general la vigencia del Convenio de fecha 12 de junio de 1973, a partir del 1° de junio de 1985;
5) Reconocen que la media hora de descanso intermedio se goza en todos los establecimientos de la industria en condiciones legales reglamentarias; no
dando, por lo tanto, motivo a reclamación con referencia al pasado y en cuanto a su proyección futura manteniéndose el mismo "Status" de trabajo que el actual. A los efectos de la documentación que sea necesaria, se firmarán por el personal las planillas de trabajo, carnets, etc.
6) Si los organismos legales competentes directa o indirectamente otorgaren por leyes, decretos, resoluciones etc., beneficios sobre estos items (salario dominical y goce de licencia anual) se aplicará el
beneficio mayor acumulados. (*)
7) Se designarán comisiones partidarias
1) Estudiar los casos de ausentismo, aconsejando las soluciones adecuadas para su eliminación;
2) Coordinar los esfuerzos para obtener los mejores niveles de eficiencia que han sido preocupación y meta permanente de las empresas.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10,449, del 12 noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, del
8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 32 "Industria del Vidrio" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Personal Obrero Nivel
Salarial
Categoría Puntos de la de la categoría Interés
Categoría N$ salarial
1° 53-72 por día 531,82 100%
2° 73-84 por día 586,60 110,3%
3° 85-94 por día 624,36 117,4%
4° 95-103 por día 656,80 123,5%
5° 104-115 por día 692,96 130,3%
6° 116-126 por día 732,32 137,7%
7° 127-138 por día 771,67 145,1%
8° 139-148 por día 809,43 152,2%
9° 149-159 por día 845,59 159,0%
10° 160-167 por día 878,03 165,1%
11° 168-175 por día 905,69 170,3%
Personal Administrativo
Mensual
1° 81-90 11.210,66 100%
2° 91-100 13.239,79 118,1%
3° 101-110 15.280,13 136,3%
4° 111-120 17.309,26 154,4%
5° 121-130 19.338,39 172,5%
6° 131-140 21.378,73 190,7%
7° 141-150 23.407,86 208,8%
8° 151-156 25.033,40 223,3%
9° 157-163 26.356,26 235,1%
10° 164-170
11° 171-180
Supervisores
Mensual
1° 74-89 23.963,63 100%
2° 90-105 25.281,63 105,5%
3° 106-121 26.575,67 110,9% (*)
4° 122-137 27.893,67 116,4%
5° 138-153 29.211,67 121,9%
6° 154-169 30.259,66 127,4%
7° 170-185
8° 186-200
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 114/986 de 21/02/1986 artículo 2.
Resultando III) numerales 3º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 114/986
de 21/02/1986 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 776/985 de 12/12/1985 artículo 1.
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18,18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. (*)
Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 2° a partir del 1° de octubre de 1985, un incremento por concepto de recuperación salarial del 7% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. En los casos en que se hubiera alcanzado un nivel salarial similar al 1° de agosto de 1974, extremo que deberá probarse, las empresas no aplicarán este 7% de recuperación.
Establécese una compensación nocturna, cuando se trabaje 6 o más horas entre las 22 y las 6, que se abonarán según la siguientes escala:
Categoría 1 mínimo por día N$ 84
Categoría 2 mínimo por día N$ 92,65
Categoría 3 mínimo por día N$ 98,62
Categoría 4 mínimo por día N$ 103,74
Categoría 5 mínimo por día N$ 109,45
Categoría 6 mínimo por día N$ 115,67
Categoría 7 mínimo por día N$ 121,88
Categoría 8 mínimo por día N$ 127,85
Categoría 9 mínimo por día N$ 133,56
Categoría 10 mínimo por día N$ 138,68
Categoría 11 mínimo por día N$ 143,05
Cuando se trabaje entre las 22 y 5, menos de 6 horas se abonará la fracción de horas trabajadas sobre 6.
No rigen los montos establecidos precedentemente para aquellas cesan al
cambiar el horario. Evolucionarán en igual promoción periódica porcentual
que los sueldos y salarios.
No rigen los montos establecidos precedentemente para aquellas empresas
que ya estén pagando por encima de los mismos, las cuales continuarán abonando las sumas que pagan en la actualidad.
Determínase que los operarios que trabajen en día domingo tendrán una bonificación igual al 100% del salario ordinario que perciban en ese momento.
Se excluyen de esta bonificación los complementos pagados por horas
extras y las bonificaciones nocturnas.
Establécese que el personal de la "Industria del Vidrio" percibirá para facilitar el goce de la licencia anual, y de acuerdo al artículo 27
de la ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958, una suma igual al líquido al que por concepto de licencia tenga derecho el trabajador.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios actividad privada no podrán ser incrementados en más el 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá
ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.