TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION I - SUJETOS COMPRENDIDOS
Artículo 7
Quedan comprendidos en las disposiciones del presente Decreto quienes
contrajeron sus obligaciones con:
a) el Banco Central del Uruguay;
b) el Banco de la República Oriental del Uruguay;
c) las instituciones de intermediación financiera en actividad;
d) las instituciones de intermediación financiera que, al 4 de diciembre
de 1985, no realicen actividades de intermediación financiera o se
encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; y
e) las personas físicas o jurídicas que, por vía de novación o pago con
subrogación, hubieren devenido acreedoras de obligaciones
originariamente contraídas con alguna de las instituciones mencionadas
en los literales anteriores, siempre que hubieran refinanciado o
refinancien las mismas obligaciones o las contraídas para efectuar
el pago con subrogación. (*)