Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 373,
374, 375, 376 y 377.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 12
Infracciones aduaneras.- El impuesto correspondiente a mercaderías
incautadas por infracción aduanera será pagado previamente al retiro del
recinto aduanero en le caso de adjudicaciones, entregas anticipadas o
remates organizadas por la Dirección Nacional de Aduanas.
En tales casos, la Dirección General Impositiva hará entrega de los
timbres de control que se disponen en este decreto o estampillas de
tabacos, previo cobro de impuesto correspondiente, a fin de que sean
adheridos a los bienes antes de su salida del recinto aduanero.
El impuesto que corresponda a los bienes comprendidos en el numeral 8) del
artículo 373º de la ley que se reglamente, será calculado sobre los
valores considerados por la Dirección Nacional de Aduanas para la
liquidación de sus tributos. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 27/976 de 15/01/1976 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:12.