Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 373,
374, 375, 376 y 377.
CAPITULO IV - TABACOS CIGARROS Y CIGARRILLOS
Artículo 28
Tasas.- El impuesto resultará de aplicar a los precios
fictos las siguientes tasas:
a) 58% para tabacos, cigarrillos y cigarros de hoja, habanos;
b) 40% para tabacos destinados a departamentos de frontera;
c) 42% para cigarros de hoja no habanos.
(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 476/976 de 29/07/1976 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 28.