Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 373,
374, 375, 376 y 377.
Artículo 44
Precios fictos para bienes del Capítulo IV.- Los precios fictos para los
bienes a que se refiere el Capítulo IV del presente decreto serán el
equivalente al precio de venta del fabricante o importador, sin incluir el
impuesto que se reglamenta, multiplicado por los siguientes factores.
3,6 para tabacos, cigarros y cigarrillos;
2,3 para cigarros de hoja no habanos; y
2,2 para tabacos destinados a departamentos de frontera. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:23/08/1976.
Redacción dada por: Decreto Nº 476/976 de 29/07/1976 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 966/975 de 18/12/1975 artículo 44.