REGLAMENTO TECNICO DE CALIDAD PARA CEMENTOS PORTLAND DE USO ESTRUCTURAL




Promulgación: 08/04/2019
Publicación: 06/05/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la necesidad de regular la comercialización en el territorio nacional de Cementos Portland de Uso Estructural;

   RESULTANDO: la competencia en la materia del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario garantizar que los Cementos Portland de Uso Estructural que se comercializan en el territorio nacional, cumplan con exigencias esenciales de seguridad;     

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 19.264 de 5 de setiembre de 2014;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Reglamento Técnico de Calidad para los Cementos Portland de Uso Estructural, que se adjunta (*) como Anexo y forma parte integrante del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver: Texto.
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 2

   Los Cementos Portland de Uso Estructural alcanzados por la presente reglamentación, deberán contar con un Certificado de Comercialización a efectos de ser librados al consumo. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, emitirá los Certificados de Comercialización, sobre la base de certificación de conformidad, emitida por organismos de evaluación de conformidad acreditados ante el Organismo Uruguayo de Acreditación y designados por la mencionada Secretaría de Estado. La Dirección Nacional de Industrias contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación del certificado de conformidad, para la emisión del Certificado de Comercialización solicitado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los proveedores de Cementos Portland de Uso Estructural, deberán individualizar en las facturas de venta o remitos de dicha mercadería, el Certificado de Comercialización obtenido.

Artículo 4

   Las certificaciones de conformidad en las que se basen los Certificados de Comercialización preceptuados por el Artículo 2° deberán dar cuenta de la conformidad del producto final listo para su libramiento al consumo, tomando en cuenta transporte, fraccionamiento, envasado o cualquier otra actividad posterior a la fabricación bajo responsabilidad del proveedor, que pueda alterar las especificaciones preceptuadas para el mismo.

Artículo 5

   A efectos de certificar la conformidad de los productos sujetos a la presente reglamentación, los proveedores podrán optar por cualquiera de los dos esquemas de evaluación de conformidad siguientes:
        a) Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la
        fábrica y su aceptación, seguidos de un control que tiene en
        cuenta, a su vez, la auditoría del sistema de gestión de la
        fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el
        comercio y en la fábrica.
        b) Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras
        representativas tomadas de cada lote fabricado o importado.
        En caso de procederse a la evaluación conforme al sistema
        detallado en el literal a), el certificado de conformidad tendrá
        un período de validez de un año contado desde su fecha de
        expedición y en caso de procederse de acuerdo al literal b) el
        certificado de conformidad será válido para el lote específico.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Industria, Energía y Minería la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley N° 19.264, de fecha 5 de setiembre de 2014.     

Artículo 7

   Si la mercadería objeto de la presente reglamentación no satisface los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Técnico de Calidad que se aprueba por el artículo 1°, se deberá proceder a su disposición final ambientalmente aceptable avalada por la Dirección Nacional de Medio Ambiente o a su exportación, en un plazo improrrogable no mayor de 60 días hábiles, a contar de la fecha en que se constató el incumplimiento.

Artículo 8

   El Certificado de Comercialización que se reglamenta, será exigible transcurridos 30 días desde que el Ministerio de Industria, Energía y Minería designe al menos un organismo de evaluación de conformidad.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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