VISTO: la necesidad de regular la comercialización en el territorio nacional de Cementos Portland de Uso Estructural;
RESULTANDO: la competencia en la materia del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
CONSIDERANDO: que resulta necesario garantizar que los Cementos Portland de Uso Estructural que se comercializan en el territorio nacional, cumplan con exigencias esenciales de seguridad;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 19.264 de 5 de setiembre de 2014;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Apruébase el Reglamento Técnico de Calidad para los Cementos Portland de Uso Estructural, que se adjunta (*) como Anexo y forma parte integrante del presente Decreto.
Los Cementos Portland de Uso Estructural alcanzados por la presente reglamentación, deberán contar con un Certificado de Comercialización a efectos de ser librados al consumo. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, emitirá los Certificados de Comercialización, sobre la base de certificación de conformidad, emitida por organismos de evaluación de conformidad acreditados ante el Organismo Uruguayo de Acreditación y designados por la mencionada Secretaría de Estado. La Dirección Nacional de Industrias contará con un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación del certificado de conformidad, para la emisión del Certificado de Comercialización solicitado.
Los proveedores de Cementos Portland de Uso Estructural, deberán individualizar en las facturas de venta o remitos de dicha mercadería, el Certificado de Comercialización obtenido.
Las certificaciones de conformidad en las que se basen los Certificados de Comercialización preceptuados por el Artículo 2° deberán dar cuenta de la conformidad del producto final listo para su libramiento al consumo, tomando en cuenta transporte, fraccionamiento, envasado o cualquier otra actividad posterior a la fabricación bajo responsabilidad del proveedor, que pueda alterar las especificaciones preceptuadas para el mismo.
A efectos de certificar la conformidad de los productos sujetos a la presente reglamentación, los proveedores podrán optar por cualquiera de los dos esquemas de evaluación de conformidad siguientes:
a) Ensayo de tipo y evaluación del control de calidad de la
fábrica y su aceptación, seguidos de un control que tiene en
cuenta, a su vez, la auditoría del sistema de gestión de la
fábrica y los ensayos de verificación de muestras tomadas en el
comercio y en la fábrica.
b) Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras
representativas tomadas de cada lote fabricado o importado.
En caso de procederse a la evaluación conforme al sistema
detallado en el literal a), el certificado de conformidad tendrá
un período de validez de un año contado desde su fecha de
expedición y en caso de procederse de acuerdo al literal b) el
certificado de conformidad será válido para el lote específico.
El Poder Ejecutivo podrá delegar en el Ministerio de Industria, Energía y Minería la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley N° 19.264, de fecha 5 de setiembre de 2014.
Si la mercadería objeto de la presente reglamentación no satisface los requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Técnico de Calidad que se aprueba por el artículo 1°, se deberá proceder a su disposición final ambientalmente aceptable avalada por la Dirección Nacional de Medio Ambiente o a su exportación, en un plazo improrrogable no mayor de 60 días hábiles, a contar de la fecha en que se constató el incumplimiento.
El Certificado de Comercialización que se reglamenta, será exigible transcurridos 30 días desde que el Ministerio de Industria, Energía y Minería designe al menos un organismo de evaluación de conformidad.