MODIFICACION DEL DECRETO 9/010, REGLAMENTARIO DE LA LEY 18.268 QUE DECLARO DE INTERES NACIONAL LA LUCHA CONTRA LA GARRAPATA COMUN DEL BOVINO, Y DEROGACION DEL DECRETO 429/023
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008 y su Decreto Reglamentario N° 9/010, de 12 de enero de 2010, en la redacción dada por el Decreto N° 429/023, de 20 de diciembre de 2023;
RESULTANDO: I) que el Decreto N° 429/023, de 20 de diciembre de 2023 sustituyó la redacción de los artículos 5, 8 y 14 del Decreto N° 9/010, de 12 de enero de 2010, estableciendo asimismo medidas sanitarias complementarias;
II) que, en el marco del proceso de modernización de la gestión sanitaria, se ha promovido la implementación de herramientas tecnológicas, entre ellas el sistema informático de Despacho de Tropa Digital, orientado a mejorar la trazabilidad, el control y la fiscalización de los movimientos de ganado;
CONSIDERANDO: I) que la garrapata (Boophilus microplus) constituye un ectoparásito de alto impacto sanitario y productivo, cuya persistencia y expansión comprometen la eficiencia del sistema productivo, la sanidad del rodeo nacional y el acceso a mercados internacionales;
II) que, como consecuencia de la aplicación de la referida normativa, y en base a la evidencia técnica recabada demuestra la necesidad de revisar las medidas dispuestas por el citado Decreto N° 429/023, en tanto no han resultado suficientes para contener la situación epidemiológica en determinadas zonas de control;
III) que resulta necesario adoptar una estrategia sanitaria integral, dinámica y basada en criterios de gestión de riesgo, que contemple las particularidades epidemiológicas y productivas del territorio;
IV) que los avances científicos, el análisis de riesgo, la creciente resistencia parasitaria, así como las exigencias de los mercados internacionales en materia de inocuidad, determinan la necesidad de adecuar la estrategia sanitaria vigente;
V) que la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), es la autoridad sanitaria competente para la definición, dirección y ejecución de la política sanitaria en materia de sanidad animal, así como la adopción de medidas de prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten la producción pecuaria;
VI) que resulta necesario, en consecuencia, derogar el Decreto N° 429/023, de 20 de diciembre de 2023 y establecer un nuevo marco reglamentario acorde a las actuales condiciones sanitarias, tecnológicas y productivas;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008, artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 248 de la Ley N° 20.446 de 16 de diciembre de 2025, Decreto N° 9/010, de 12 de enero de 2010 y Decreto N° 429/023, de 20 de diciembre de 2023;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Serán consideradas faltas graves las siguientes omisiones o incumplimientos cometidas por parte de los tenedores de ganado a cualquier título, consignatarios, rematadores y/o veterinarios de libre ejercicio acreditados, según corresponda:
a) el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los manuales de procedimiento y toda otra norma reglamentaria dictada por la Dirección General de Servicios Ganaderos por sí o a través de la División Sanidad Animal;
b) la omisión por parte del veterinario de libre ejercicio acreditado de controlar y firmar las planillas de control sanitario o en su defecto los documentos oficiales que la Autoridad Sanitaria determine; y
c) el movimiento de ganado sin la certificación de Despacho de Tropa Digital requerida en aquellos movimientos desde predios, zonas o áreas en incumplimiento del artículo 5 del Decreto N° 9/010, de 12 de enero de 2010.
Las infracciones cometidas se categorizarán según el riesgo epidemiológico evaluado por la Autoridad Sanitaria Competente y en aplicación del artículo 144 de la Ley N° 13.835, del 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Decreto, será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017; artículo 20 de la Ley N° 18.268, de 17 de abril de 2008; en la redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.