Fecha de Publicación: 02/09/1944
Página: 371-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se hacen incorporciones al presupuesto de Enseñanza Primaria y Normal, con creación de cargos docentes, y se estructura un régimen especial.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

Incorpórase al Presupuesto General de Gastos (ítem 15.01, rubro 1.01, Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal) los siguientes cargos:
 
ESPECIFICACIONES       Remuneración por cargo
                              
Ayudantías:                Mensual       Anual           Asignación anual
                                                         por partida
500 Ayudantías de 
    1er. grado             $ 70.00      $   840.00         $ 420.000.00
190 Ayudantías de 2º 
    grado                  " 75.00      "   900.00         " 171.000.00
  5 Ayudantías de 1er. 
    grado de Práctica de
    Montevideo             " 80.00      "   960.00         "   4.800.00
  5 Ayudantías de 2º grado
    de Práctica de 
    Montevideo             " 85.00      " 1.020.00         "   5.100.00
700 Nuevas Ayudantías                                      $ 600.900.00

Escuelas nuevas:

10 Direcciones de 2º grado " 97.00      $ 1.164.00         $  11.640.00
40 Direcciones de 1er. 
   grado                   " 87.00      " 1.044.00         "  41.760.00
50 Escuelas nuevas                                         $  53.400.00

Profesores de Música y Manualidades:

9 Profesores de Música para
  los Departamentos del 
  interior                 " 55.00      "   660.00         $   5.940.00
9 Profesores de 
  Manualidades para los 
  Departamentos del interior, 
  agresados de las Escuelas
  Industriales             " 55.00      "   660.00         "   5.940.00
18 Profesores                                              $  11.880.00

Artículo 2

   Refuérzase en las cantidades que se indican, los siguientes rubros del Presupuesto General de Gastos (ítem 15.01, Consejo Nacional de Enseñanza 
Primaria y Normal):

                                                    Asignación Anual

Item 15.01, rubro 2.07, Nº 168, limpieza y aseo           $ 10.000.00
Item 15.01, rubro 3.06, Nº 174, Material 
  informativo educacional y científico                    " 30.000.00
                                                          $ 40.000.00

                                RESUMEN 

Ayudantías                                $ 600.900.00
Escuelas nuevas                           "  53.400.00
Profesores Música y Manualidades          "  11.880.00    $ 666.180.00
Refuerzo de rubros                                        "  40.000.00
   Total general                                          $ 706.180.00

Artículo 3

   Las Direcciones de 1er. y 2º grado, que se crean se distribuirán en la siguiente forma: 25 Direcciones de 1er. grado para instalar nuevas escuelas rurales, 15 de 1er. grado para establecer escuelas urbanas, y 6 Direcciones de 2º grado para escuelas en los Departamentos del Interior, y 4 para escuelas del Departamento de Montevideo.

Artículo 4

   Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal a invertir hasta la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000.00) anuales, que empleará en el fomento de la orientación técnica y estética de la escuela y para la ampliación de toda forma de cultura complementaria.

Artículo 5

   Destínase hasta la suma de noventa mil pesos ($ 90.000.00) para iniciar trabajos prácticos de enseñanza agraria en las escuelas rurales que designe el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
   Con cargo a esta partida no podrán efectuarse designaciones de personal 
administrativo.
   Se faculta también al nombrado Consejo para adquirir, con cargo a los 
mismos recursos, los materiales, útiles y demás elementos necesarios para la indicada finalidad.

Artículo 6

   Las erogaciones que cause el cumplimiento de la presente ley serán atendidas, durante el presente ejercicio presupuestal, con las utilidades 
que arroje la acuñación de monedas dispuesta por las leyes de 3 de Octubre de 1940 y complementaria.

Artículo 7

   Mientras no se dicte un Estatuto especial para los funcionarios escolares, se aplicarán las siguientes disposiciones:

A) Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley número 9.621 de 11 de   
   Diciembre de 1936 sobre escuelas auxiliares el ingreso a los cargos  
   escolares se efectuará por concurso de oposición con excepción de los          
   alumnos de los Institutos Normales que de acuerdo a las 
   reglamentaciones obtengan medalla de oro por su escolaridad.
     Asimismo el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal podrá       
   designar directamente para Direcciones de Escuela Rural a los maestros   
   que hayan realizado con aprobación los cursos de especialización    
   agraria; y
B) Los demás cargos escolares se proveerán por concurso, sea éste de           
   oposición, de méritos o mixto, debiéndose llenar la tercera parte de  
   los cargos, por lo menos, por el primer procedimiento.

Artículo 8

   Sin perjuicio de los traslados que disponga el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, las vacantes de Ayudantías que se produzcan en cada año se proveerán con los concursantes que hayan participado en las 
pruebas realizadas en el mismo año, y obtenido, por lo menos, la calificación mínima correspondiente, y los que hayan intervenido en los concursos de igual clase efectuados en los dos años inmediatos anteriores, con dicho requisito de calificación. La adjudicación se hará en riguroso orden decreciente de calificación.
   Si hubieran desempeñado suplencias o interinato deberán, además, haber 
tenido buena actuación.
   El mismo procedimiento se aplicará para la provisión de las suplencias e interinatos en las Ayudantías Escolares.

                          Disposiciones Transitorias

Artículo 9

Los maestros que hayan intervenido en los concursos de Ayudantías
efectuados desde el año 1938 hasta 1940, inclusive, y obtenido en ellos 
una nota no inferior a Bueno (3.33), tendrán derecho a ocupar en efectividad las Ayudantías que por esta ley se crean y las que resulten vacantes como consecuencia de su aplicación. Si hubieren desempeñado interinatos o suplencias deberán, además, haber tenido buena actuación. Los maestros comprendidos en este inciso, que se encuentren desempeñando puestos en actividad, fuera de la Capital, tendrán derecho a participar en la distribución de cargos que corresponde por esta ley.
   A los efectos de la adjudicación de dichos cargos se tomará en cuenta la calificación obtenida en los respectivos concursos y en forma conjunta.
   En caso de igualdad de calificaciones se considerarán también el tiempo 
de actuación y la calificación de la misma.
   Los maestros que hayan intervenido en el concurso de Ayudantías de 1943 y tengan las condiciones establecidas en el inciso 1º tendrán derecho a ocupar en efectividad, además de los cargos para cuya provisión se llamó a 
concurso, los disponibles una vez cumplido lo previsto en el mismo inciso 1º, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de esta ley.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de 
Agosto de 1944.
      
                               LUIS BATLLE BERRES, Presidente. - Arturo 
                                  Miranda, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 Ministerio de Hacienda.

                        Montevideo, Agosto 22 de 1944. - Número 73/7/943.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y pase a la Contaduría General de la Nación, a los efectos.

AMEZAGA. - ADOLFO FOLLE JUANICO. - HECTOR ALVAREZ CINA.
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