Fecha de Publicación: 15/02/1949
Página: 286-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 

Se reglamenta la distribución del trabajo a unos Guardianes en el Puerto de Montevideo

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
 
                               DECRETAN:

Artículo 1

   El trabajo de los Guardianes de las agencias navieras de ultramar
del Puerto de Montevideo, será distribuido con arreglo a las 
disposiciones de la presente ley.

Artículo 2

   La Comisión Administradora de los Servicios de Estiba formará una
Bolsa de Trabajo en base a dos registros: uno de titulares y otro de 
suplentes. El registro de titulares se integrará con los Guardianes que hubieren trabajado hasta el 31 de diciembre de 1944 y que se encontraren en actividad al 1º de setiembre de 1948.
   El registro de suplentes se formara con los Guardianes ingresados con 
posterioridad al 1º de enero de 1945 y con actividad al 1º de setiembre 
de 1948.

Artículo 3

   Cada Compañía podrá formar un registro especial, que estará
constituido hasta por siete guardianes que elegirá libremente entre los 
integrantes del registro de titulares. Un trabajador no podrá integrar 
más de un registro especial.

Artículo 4

   Las empresas podrán designar en primer término el personal de sus
registros especiales; agotados los mismos, o no utilizados total o 
parcialmente dichos registros, deberán solicitar a la C.A.S.E los trabajadores que necesiten. El personal así requerido será nombrado por dicha Comisión por riguroso orden de turno.

Artículo 5

   Cuando sea necesario proveer las vacantes que se produzcan en el
registro de titulares, éstas se llenarán en la medida que se considere 
necesario para satisfacer las necesidades normales del Puerto.
   Los nuevos titulares serán indicados por la C.A.S.E y las Compañías de
común acuerdo entre los integrantes del registro de suplentes.
   Cuando el registro de suplentes se reduzca en forma que pueda comprometer el servicio, podrá ser integrado hasta un número que indicará
la C.A.S.E., un delegado de las Compañías y un representante de los componentes del registro de trabajadores.

Artículo 6

   Las Compañías aportarán sobre las retribuciones pagadas a los
Guardianes, el mismo porcentaje con que contribuyen las empresas que 
utilizan los registros de la C.A.S.E., para atender los gastos que 
demanda la atención de los cometidos que le impone esta ley.

Artículo 7

   Contra todas las resoluciones de la C.A.S.E. habrá el recurso de
reposición y apelación en subsidio para ante el Poder Ejecutivo.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 
     de diciembre de 1948.

       JOSE G. LISSIDINI, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                     Montevideo, 21 de diciembre de 1948.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.- FERNANDO FARIÑA.
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