Fecha de Publicación: 05/01/1954
Página: 19-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se autoriza a la Caja de Jubilaciones Bancarias a conceder préstamos a 
sus afiliados para la adquisición, construcción, ampliación o refacción
de su vivienda propia.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Desde la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones Bancarias
distribuirá los fondos provenientes de sus ingresos posteriores que deba
colocar, de la siguiente manera:

1°) No menos del 50 % en Títulos de Deuda emitidos por el Estado, los
    Municipios o el Banco Hipotecario del Uruguay;
2°) Hasta el 25 % en la adquisición y/o construcción de inmuebles de 
    renta, urbanos y suburbanos, o para sus oficinas o servicios;
3°) Hasta el 25 % en préstamos con garantía hipotecaria del mismo bien,
    a sus afiliados activos y jubilados para la adquisición, 
    construcción, ampliación o refacción de su vivienda propia.

   Estos préstamos podrán concederse también para cancelar o sustituir
gravámenes hipotecarios que se hubieran constituído para las mismas 
finalidades expresadas en el inciso anterior.

Artículo 2

   Las colocaciones a que se refieren los numerales 2.o y 3.o del 
artículo anterior, requerirán resolución dictada por cinco votos 
conformes del Consejo Honorario de la Caja.

Artículo 3

   Los préstamos para vivienda sólo podrán ser concedidos a los 
afiliados activos con más de diez años de servicios computados en la 
Caja de Jubilaciones Bancarias y a los jubilados de la misma.

Artículo 4

   El importe de los préstamos podrá alcanzar hasta el total del valor
real del inmueble, mejoras y gastos a que se refiere el artículo 9°, 
según tasación del Banco Hipotecario del Uruguay, hasta un máximo de $ 
50.000.00.
   Será limitado, sin embargo, de manera que la afectación del
sueldo o jubilación del beneficiario no exceda del 35 % por concepto del
servicio de intereses, amortización, prima del seguro de vida y comisión
del Banco Hipotecario del Uruguay, en su caso.

Artículo 5

   Las condiciones de los préstamos serán fijadas por el Consejo 
Honorario de la Caja de Jubilaciones Bancarias, de acuerdo con las 
siguientes bases:

A) Interés no inferior al 5 % anual;
B) Plazo máximo: treinta años, con amortizaciones trimestrales, pagaderas
   mensualmente;
C) Seguro de vida obligatorio por el 50 % del préstamo en el Banco de 
   Seguros del Estado;
D) Garantía hipotecaria mediante primera hipoteca.

Artículo 6

   El inmueble deberá ser destinado exclusivamente a vivienda del 
prestatario, cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el
tercer grado. El beneficiario no podrá gravar ni vender la finca que 
adquiera o construya, ni los escribanos autorizar escrituras que a estas 
operaciones se refieran, sin previo consentimiento de la Caja, hasta 
tanto la deuda no se haya reducido al 50 %.
   Mientras no se llenen estas condiciones, también estarán los bienes 
libres de ejecuciones y embargos provenientes de deudas contraídas por 
los beneficiarios, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a 
favor de la Caja o del pago de afirmados, saneamiento o impuestos.
   En casos especiales motivados por necesidad debidamente justificada,
el Consejo Honorario, por cinco votos conformes, podrá autorizar el 
arrendamiento total o parcial de la finca.

Artículo 7

   El servicio mensual por concepto de amortización, interés, prima del
seguro de vida y comisión del Banco Hipotecario, en su caso, gravará el 
sueldo del beneficiario, del que será deducido y entregado a la Caja por
quien deba abonar ese sueldo. Al efecto, la Caja le comunicará el importe de la retención y desde cuándo debe comenzar. Asimismo, le hará saber
oportunamente su cese.
   En los casos en que el beneficiario se acoja a la jubilación o sea un
jubilado, la retención se hará directamente por la Caja de Jubilaciones
Bancarias.
   La parte correspondiente a la prima del seguro de vida, será 
entregada, a su vez, por la Caja al Banco de Seguros del Estado.

Artículo 8

   La Caja de Jubilaciones Bancarias podrá proceder contra los 
beneficiarios deudores en la misma forma establecida en los artículos 80
a 89, de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, según el 
nuevo texto aprobado por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 10 de 
setiembre de 1934.
   Las propiedades que se hipotequen a la Caja de Jubilaciones Bancarias
deberán ser afectadas con anticresis a favor de la misma, y el ejercicio
de derecho anticrético será facultativo por parte del acreedor. Esta 
anticresis prevalecerá sobre los derechos sean personales o reales que
se constituyan con posterioridad a la hipoteca, excepto cuando se trate
de deudas que respondan a impuestos y tasas nacionales o municipales.
   Para el caso de incumplimiento por parte del beneficiario a lo 
dispuesto en el artículo 6°, la Caja podrá tomar posesión del bien y 
enajenarlo o arrendarlo, aplicando su producido a la cancelación del 
préstamo, en la misma forma que establece la ley N° 9.385, para el Banco 
Hipotecario del Uruguay.

Artículo 9

   Los gastos de escrituración, tasación, contralor, etc., se 
incorporarán al importe del préstamo.

Artículo 10

   Los fondos colocados por la Caja en préstamos hipotecarios a sus
afiliados activos y jubilados para la construcción, adquisición, 
ampliación o refacción de viviendas, estarán exentos del impuesto de 
sobretasa y de cualquier impuesto, nacional o municipal, que pudiera 
gravar las colocaciones hipotecarias.

Artículo 11

   La Caja de Jubilaciones Bancarias y el Banco Hipotecario del Uruguay
quedan facultados para convenir entre sí la forma en que podrán 
colaborar para un mejor cumplimiento de los fines de esta ley, pudiendo
la Caja disponer que los importes de las deducciones mensuales 
correspondientes a los servicios de intereses, amortización, prima del
seguro de vida y comisión, en su caso, a que se refiere el inciso 1° del
artículo 7°, sean entregados directamente al Banco Hipotecario del 
Uruguay por quien deba abonarle el sueldo al afiliado.

   Por los servicios que preste, el Banco Hipotecario del Uruguay en
ningún caso cobrará una comisión mayor del 1/2 %.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de
diciembre de 1953.

                            ARTURO LEZAMA, Presidente. - Mario Dufort y
                              Alvarez, Secretario.
 
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

 Ministerio de Hacienda. 

                                    Montevideo, 22 de diciembre de 1953.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - JUSTINO ZAVALA MUNIZ. - EDUARDO   ACEVEDO ALVAREZ. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
Ayuda