Ley 12.671
Se autoriza a concertar préstamos a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, con destino al pago de subsidios, un "Presente de Familia" y gastos de funcionamiento, con normas para otorgar los beneficios y se eleva el impuesto a los redescuentos para cancelar las obligaciones.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica para contratar un préstamo con el Banco de la República y a éste para concederlo, de hasta la suma de $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos), con destino a atender el pago de
las compensaciones y subsidios por desocupación, "Presente de Familia" y
gastos de funcionamiento.
La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
en el correr de diciembre de 1959 y con cargo a los recursos que se crean
por esta ley pagará un "Presente de Familia" de $ 100.00 por
beneficiario, comprendiendo a los siguientes:
A) Los trabajadores amparadas por la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de
1944, modificativas y concordantes, inclusive aquellos que se
encuentran trabajando fuera de la industria frigorífica con
conocimiento y autorización de la Caja;
B) Los trabajadores mensuales amparados por la ley N° 12.498 con
inclusión de los reingresados a la industria frigorífica y los que se
encuentren trabajando fuera de ella con conocimiento y autorización de
la Caja;
C) Los trabajadores mensuales de carga y descarga y los que amparados por
la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, al cierre de las
plantas de Swift y Artigas, hubieran reingresado a E.F.C.S.A. en
calidad de mensuales. Quedan excluidos de este beneficio los jubilados
y pensionistas a la fecha de promulgación de esta ley.
Elévase a 0.50 % (un medio por ciento) y a partir del 1° de enero de
1960, la tasa del impuesto creado por el artículo 2° de la ley N° 12.527,
de 18 de setiembre de 1958, a las operaciones de redescuento que realice la Banca Privada con el Departamento de Emisión del Banco de la República.
El Banco de la República, al descontar los documentos comerciales
gravados por la presente ley, cobrará el impuesto y aplicará su producido
a cancelar el monto e intereses de los préstamos que hubiere concedido
por aplicación de lo dispuesto por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre
de 1958, y por esta ley, hasta su total extinción, cubiertos los cuales cesará el gravamen. Si dentro de un plazo de tres años no estuvieran canceladas estas obligaciones, queda facultado el Banco para debitar el saldo existente en la Cuenta "Tesoro Nacional" a título de oportuno reintegro.
Dentro de los treinta días de cancelado cada uno de estos préstamos el
Banco de la República lo comunicará al Poder Ejecutivo, y éste a la Asamblea General, dentro de los diez días siguientes a la referida comunicación.
Los que directa o indirectamente trasladen el gravamen establecido en
el artículo 3° serán sancionados con multas de $ 1.000.00 (un mil pesos)
a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) que serán aplicadas por el Poder
Ejecutivo y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. Esta disposición es de orden público.
Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a entregar a
la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica,
la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos). La Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica, reintegrará este importe
con más los intereses simples del 6 % anual, con cargo al préstamo de
$ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) autorizado por el artículo 1° y dentro de los sesenta días de acordado éste.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de
diciembre de 1959.
ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Vicepresidente. - Gumersindo
Collazo Moratorio, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Montevideo, 17 de diciembre de 1959.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: ECHEGOYEN. - JUAN EDUARDO AZZINI. - ENRIQUE R. ERRO. -
Manuel Sánchez Morales, Secretario.