Fecha de Publicación: 12/01/1960
Página: 29-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 12.671 

Se autoriza a concertar préstamos a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, con destino al pago de subsidios, un "Presente de Familia" y gastos de funcionamiento, con normas para otorgar los beneficios y se eleva el impuesto a los redescuentos para cancelar las obligaciones.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la 
Industria Frigorífica para contratar un préstamo con el Banco de la República y a éste para concederlo, de hasta la suma de $ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos), con destino a atender el pago de 
las compensaciones y subsidios por desocupación, "Presente de Familia" y 
gastos de funcionamiento.

Artículo 2

   La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica 
en el correr de diciembre de 1959 y con cargo a los recursos que se crean 
por esta ley pagará un "Presente de Familia" de $ 100.00 por 
beneficiario, comprendiendo a los siguientes:

A) Los trabajadores amparadas por la ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 
   1944, modificativas y concordantes, inclusive aquellos que se 
   encuentran trabajando fuera de la industria frigorífica con 
   conocimiento y autorización de la Caja;
B) Los trabajadores mensuales amparados por la ley N° 12.498 con 
   inclusión de los reingresados a la industria frigorífica y los que se 
   encuentren trabajando fuera de ella con conocimiento y autorización de 
   la Caja;
C) Los trabajadores mensuales de carga y descarga y los que amparados por 
   la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944, al cierre de las 
   plantas de Swift y Artigas, hubieran reingresado a E.F.C.S.A. en 
   calidad de mensuales. Quedan excluidos de este beneficio los jubilados 
   y pensionistas a la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 3

   Elévase a 0.50 % (un medio por ciento) y a partir del 1° de enero de 
1960, la tasa del impuesto creado por el artículo 2° de la ley N° 12.527, 
de 18 de setiembre de 1958, a las operaciones de redescuento que realice la Banca Privada con el Departamento de Emisión del Banco de la República.

Artículo 4

   El Banco de la República, al descontar los documentos comerciales 
gravados por la presente ley, cobrará el impuesto y aplicará su producido 
a cancelar el monto e intereses de los préstamos que hubiere concedido 
por aplicación de lo dispuesto por la ley N° 12.527, de 18 de setiembre 
de 1958, y por esta ley, hasta su total extinción, cubiertos los cuales cesará el gravamen. Si dentro de un plazo de tres años no estuvieran canceladas estas obligaciones, queda facultado el Banco para debitar el saldo existente en la Cuenta "Tesoro Nacional" a título de oportuno reintegro.

Artículo 5

   Dentro de los treinta días de cancelado cada uno de estos préstamos el 
Banco de la República lo comunicará al Poder Ejecutivo, y éste a la Asamblea General, dentro de los diez días siguientes a la referida comunicación.

Artículo 6

   Los que directa o indirectamente trasladen el gravamen establecido en 
el artículo 3° serán sancionados con multas de $ 1.000.00 (un mil pesos) 
a $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) que serán aplicadas por el Poder 
Ejecutivo y tendrán el mismo destino que el indicado impuesto. Esta disposición es de orden público.

Artículo 7

   Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a entregar a 
la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, 
la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos). La Caja de Compensaciones 
por Desocupación en la Industria Frigorífica, reintegrará este importe 
con más los intereses simples del 6 % anual, con cargo al préstamo de
$ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) autorizado por el artículo 1° y dentro de los sesenta días de acordado éste.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de 
   diciembre de 1959.

     ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Vicepresidente. - Gumersindo 
       Collazo Moratorio, Secretario. 

Ministerio de Hacienda. 
  Ministerio de Industrias y Trabajo. 

                                     Montevideo, 17 de diciembre de 1959.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

Por el Consejo: ECHEGOYEN. - JUAN EDUARDO AZZINI. -  ENRIQUE R. ERRO. - 
Manuel Sánchez Morales, Secretario.
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