Fecha de Publicación: 10/01/1964
Página: 41-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se establece un régimen de estímulo para la exportación e industrialización de la lana.

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   La lana sucia, cuando se exporte desbordada, gozará de una rebaja del 5
% en el importe de su detracción. La lana lavada que se exporte gozará de
una rebaja del 7 % en el importe de su detracción.

Artículo 2

   Las fábricas elaboradoras de lanas peinadas (tops) con destino a la
exportación, percibirán un reintegro equivalente al 12 %, de la detracción
respectiva. Cuando estas empresas tuvieren deudas con organismos de
previsión social, el Banco República retendrá el 50 % del reintegro
respectivo, acreditando en la cuenta de cada uno de ellos, una cuota parte
proporcional al crédito que corresponda.

Artículo 3

   Exonérase de toda detracción a los hilados, desperdicios y sub-productos de la peinaduría, blousse, hilandería y tejeduría, que se 
exporten.

Artículo 4

   Desgrávase en un 22 % del valor FOB declarado, las exportaciones de
tejido en piezas o en confecciones. El Banco de la República reintegrará a
las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportados, en cada
caso, el monto resultante de la desgravación, siempre que se encuentren al
día en sus obligaciones con los organismos de previsión social. En caso de
que las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la 
República verterá el total del monto referido en la forma establecida en
el último apartado del artículo 2°. EL Ministerio de Hacienda pondrá a
disposición del Banco de la República las cantidades necesarias para este
reintegro con cargo al Fondo de Detracciones.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo aplicará la presente ley, y en lo pertinente, la ley 
de Reforma Cambiaria y monetaria de 17 de diciembre de 1959, con el
criterio de que la lana industrializada que se exporte sufra detracciones
inferiores a las de la lana sucia. Idéntica norma se aplicará entre los
diversos grados de industrialización, gravando menos aquellos productos de
lana que se exporten con mayor cantidad de mano de obra agregada. Las
rebajas de detracciones establecidas para las lanas lavadas y peinadas, se
aplicarán sobre las cifras resultantes de coeficientes de relación con
lana sucia que no podrán superar a los vigentes el 8 de agosto de 1963.

Artículo 6

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay para financiar
la adquisición de lana nacional en forma de asegurar el normal
funcionamiento de las plantas industriales textiles, no rigiendo para
ello, las limitaciones establecidas en el artículo 24 de la ley N° 9.808,
de 2 de enero de 1939 y modificativas. El Departamento Bancario del Banco
de la República podrá descontar ante el Departamento de Emisión los
documentos correspondientes a los créditos concedidos con este fin, 
siempre que su vencimiento no sea superior a un año.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17 de 
diciembre de 1963.

                                MAURO SARAVIA, Presidente. - G. Collazo 
                                 Moratorio, Secretario.

Ministerio de Hacienda.
 Ministerio de Ganadería y Agricultura.
  Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                   Montevideo, 26 de diciembre de 1963.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

   



       



Por el Consejo: FERNANDEZ CRESPO. - RAUL YBARRA SAN MARTIN. - WILSON
FERREIRA ALDUNATE. - WALTER SANTORO. - Luis M. de Posadas Montero,
Secretario.
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