Fecha de Publicación: 15/11/1966
Página: 254-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 13.576 

Se elevan las compensaciones que sirve la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica.

Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Auméntanse las compensaciones que sirve la Caja de Compensaciones por 
Desocupación en la Industria Frigorífica, a partir del 1.O de junio de 
1966, en  la suma de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos), para los obreros de la categoría "A" y, proporcionalmente, para los de las demás categorías.

Artículo 2

   Dicho aumento no será considerado a los efectos del suplemento 
establecido en el artículo 1.o de la ley N.o 13.312 de 17 de diciembre de 1964.

Artículo 3

   La Caja de Compensaciones se hará cargo de las cuotas de afiliación de 
los trabajadores, a sociedades médicas, a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan, expresamente, que no perciben fines de lucro; o a Cajas de Auxilio que hayan sido organizadas por los trabajadores de la industria frigorífica.

Artículo 4

   Las contribuciones y aportes obrero-patronales que deban abonarse a 
las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, correspondientes, por aplicación 
de la ley número 12.035 de 27 de noviembre de 1953, se liquidarán sobre 
el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador.
   No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad que 
fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser liquidados por la Caja de Compensaciones, calculando y pagando los 
aportes obreros-patronales con relación a los salarios básicos de la compensación y no al importe efectivo de ésta.

Artículo 5

Los recursos para atender las erogaciones creadas por esta ley, serán los 
siguientes:

A) Modifícase el monto del impuesto creado por el artículo 35, inciso C) 
   de la ley No. 10.562 de 12 de diciembre de 1944, modificado por el 
   artículo 6.o de la ley N.o 10.981 de 16 de enero de 1947 y el artículo 
   5.o inciso B) de la ley N.o 13.312 de 17 de diciembre de 1964, el que 
   pasará a ser del 1% (uno por ciento) sobre el precio del ganado en 
   pie.
B) Toda liquidación formulada para el pago del impuesto a las 
   transmisiones inmobiliarias, a que se refiere el artículo 263 de la 
   ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y 
   concordantes pagará un adicional del 10% (diez por ciento) sobre el 
   monto del impuesto liquidado.
     Este adicional será pagado en la forma establecida por el artículo 
   271 de la ley citada y en la que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de octubre 
de 1966.

  MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pasto Salvañach, Secretario. - G. Collazo Moratorio: Secretario. 

Ministerio de Industrias y Trabajo 
 Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social 
  Ministerio de Hacienda. 

                               Montevideo, 1.o de noviembre de 1966.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: HEBER. - FRANCISCO M. UBILLOS. - JUAN E. PIVEL DEVOTO. - 
DARDO ORTIZ. - Modesto Burgos Morales, Secretario  

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