Ley 17.829
Díctanse normas relativas a retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades.
(1.844*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
En las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades, tendrán
prioridad las dispuestas por Juez competente destinadas a servir
pensiones alimenticias, y luego por su orden, las solicitadas por el
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación
u otras entidades habilitadas al efecto, por la División Crédito Social
del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), por el Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU) y por instituciones de asistencia médica
colectiva u otras instituciones de asistencia médica en régimen de
prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo
solicitaren.
Entre las demás instituciones que se presenten al mismo efecto, el orden
de prioridad estará dado por la antigüedad en que institucionalmente
hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u
organismo público o privado que oficie como agente de retención.
Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución
salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta
por ciento) del monto nominal deducidos el impuesto -si correspondiere- y
contribuciones de seguridad social.
Ninguna empresa o institución pública o privada podrá efectuar
retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades que no cuenten
con autorización legal.
Se requerirá expreso consentimiento del titular de las retribuciones
salariales y de pasividades a que hace referencia esta norma, para poder
efectuar las retenciones que se establecen en la legislación.
Se exceptúan de esta disposición todas las retenciones preceptuadas por
Juez competente.
Las instituciones de cualquier naturaleza que cuenten con autorización
legal para disponer retenciones sobre salarios y pasividades, podrán
ejercer únicamente dicha facultad respecto de operaciones expresamente
incluidas en su normativa habilitante.
La presente ley entrará en vigencia el primer día del tercer mes de su
publicación en el Diario Oficial.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 14 de setiembre
de 2004. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario;
HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de setiembre de 2004
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
HIERRO LOPEZ, SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO, ISAAC ALFIE.