Fecha de Publicación: 03/07/2006
Página: 23-A
Carilla: 25

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Ley 17.978

Defínense las cooperativas sociales, determínase la legislación aplicable
a las mismas y requisitos de constitución.
(903*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Definición y objeto).- Las cooperativas sociales son aquellas
cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus miembros
un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades
económicas, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con
el fin de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de
hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas insatisfechas,
jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo grupo en situación de
extrema vulnerabilidad social.

Artículo 2

 (Legislación aplicable).- Las cooperativas sociales se regirán por las
disposiciones de la presente ley, y en lo previsto por las disposiciones
de las Leyes N° 10.761, de 15 de agosto de 1946; N° 17.794, de 22 de
julio de 2004; N° 16.156, de 29 de octubre de 1990, y demás aplicables a
las cooperativas de producción o trabajo asociado, y por los principios
cooperativos con reconocimiento universal que estén integrados al derecho
interno.

Ante cuestiones que no puedan resolverse por la legislación aplicable se
deberá recurrir a las soluciones consagradas por los artículos 17 a 20
del Código Civil.

Artículo 3

 (Requisitos).- Para ser calificada como cooperativa social se deberán
cumplir los siguientes requisitos:

A)     Constará en el Estatuto que en los ejercicios económicos en que
       existan excedentes luego de cancelados todos los gastos de la
       cooperativa y las restituciones que le correspondan a los miembros
       de la cooperativa, aquellos deberán destinarse a crear reservas o a
       la consolidación y mejora del servicio prestado y en ningún caso
       serán repartidos entre los socios.

B)     También constará en el Estatuto el carácter gratuito del desempeño
       de todos los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución
       de gastos que puedan generarse por el cumplimiento de tales
       funciones.

C)     Podrá preverse la actualización del valor de las aportaciones de
       los socios al capital social por cualquier índice objetivo, el que
       deberá establecerse en el Estatuto.

D)     Las retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores
       no socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la
       actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo
       aplicable del ramo o el que guarde mayor analogía.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y
B), impedirá la calificación de cooperativas sociales, y la inobservancia
de los mismos, así como el incumplimiento del requisito establecido en el
literal D), determinará la pérdida de tal calificación, debiendo acceder
a otra modalidad a los efectos de mantener la condición de cooperativa.

Artículo 4

 (Socios).- Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad, y las
personas menores de edad o incapaces por medio de sus representantes
legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no requiriéndose en
ningún caso autorización judicial.

La administración y representación de la cooperativa deberá ser ejercida
por los socios mayores de edad. En el caso en que la cantidad de miembros
mayores no sea suficiente para cubrir los cargos de administradores, o
que todos los miembros de la cooperativa sean menores de edad o
incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la administración y
la representación de la cooperativa, en cuyo caso lo realizarán por medio
de sus representantes legales.

Artículo 5

 (Control y registro).- Sin perjuicio del control de
legalidad previo y de los demás controles pertinentes establecidos en la
legislación vigente, las cooperativas sociales en forma previa a la
inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas Sección
Comercio, deberán ser presentadas al Ministerio de Desarrollo Social, con
el fin de que éste verifique si la composición de la cooperativa se
corresponde con lo establecido en el artículo 1° y si se cumplen los
requisitos previstos en los artículos 3° y 4° de esta ley.

A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de un plazo
de treinta días para expedirse.

También este Ministerio tendrá facultades para controlar el cumplimiento
de dichos requisitos durante el funcionamiento de la cooperativa, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 6

 (Formación para la gestión).- Todos los miembros de la cooperativa
social recibirán la capacitación en los postulados y principios
cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en que se
desarrolle la actividad productiva, así como la asistencia técnica para
la gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de los proyectos y
que los mismos sean sostenibles.

Artículo 7

 (Fomento).- Se declara de interés general el fomento de las cooperativas
sociales. Las mismas quedan exoneradas de todo tributo nacional.
Asimismo, estarán exoneradas de todo aporte patronal a la Seguridad
Social, incluido el correspondiente al aporte complementario al Seguro de
Enfermedad.

Artículo 8

 Incorpórase al numeral 3) del artículo 33 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) el siguiente literal:

"S) Para adquirir bienes o contratar servicios cuya producción o
suministro esté a cargo de una cooperativa social, debidamente acreditada
ante el Ministerio de Desarrollo Social, hasta el monto establecido para
la licitación abreviada".

Artículo 9

 A los efectos del numeral 4) del artículo 43 del Texto Ordenado de
Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF), se considerará a las
cooperativas sociales que cumplen con los requisitos establecidos en la
presente ley, como empresas con solvencia y responsabilidad demostradas.

Artículo 10

 El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a los ordenadores de
gastos mencionados en el artículo 27, literales A), C), D), E), F) y G),
y en el artículo 28, literal A), del Texto Ordenado de Contabilidad y
Administración Financiera (TOCAF), la nómina de cooperativas sociales
presentadas ante el mismo de conformidad con el artículo 3° de esta ley,
así como el giro de sus actividades a los efectos de lo establecido en el
artículo 48 del TOCAF, así como en otras normas de finalidad similar.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de junio
de 2006.
ELEUTERIO FERNANDEZ HUIDOBRO, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI,
Secretario.

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
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  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
          MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
             AMBIENTE

                                          Montevideo, 26 de Junio de 2006

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ANA OLIVERA;  JOSE DIAZ;
REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR
ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARI JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA.
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