Fecha de Publicación: 15/07/2008
Página: 87-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 18.314

Créase el Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS), que
modifica el régimen tributario de las jubilaciones y pensiones.
(1.344*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Naturaleza del impuesto).- Créase un impuesto que gravará los ingresos
correspondientes a jubilaciones y pensiones, denominado Impuesto de
Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

Artículo 2

 (Hecho generador).- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos
por instituciones públicas y privadas, residentes en la República.

No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por
jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de
previsión social no residentes, aún cuando tales ingresos sean pagados por
entidades residentes.

Artículo 3

 (Aplicación del criterio de lo devengado).- Estarán gravados los ingresos
por jubilaciones y pensiones devengados a partir de la vigencia de la ley.

Artículo 4

 (Período de liquidación).- El tributo se liquidará anualmente, excepto en
el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de
liquidación será semestral, por los ingresos devengados entre el 1º de
julio y el 31 de diciembre de 2008. El hecho generador se considerará
configurado al 31 de diciembre de cada año, salvo en caso de fallecimiento
del contribuyente, en el que deberá realizarse una liquidación a esa
fecha.

Artículo 5

 (Contribuyentes).- Serán contribuyentes las personas físicas, en tanto
sean titulares de los ingresos gravados.

Artículo 6

 (Responsables).- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de
retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de
terceros y responsables sustitutos en relación con el tributo a que
refiere la presente ley.

Artículo 7

 (Base imponible).- La base imponible estará constituida por la suma de
los ingresos gravados, devengados en el ejercicio. En el caso de que
existan rentas en especie, el Poder Ejecutivo establecerá los criterios de
valuación aplicables.

Artículo 8

 (Tasas progresionales).- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma
progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá en la
escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción de ingreso en
cada tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el siguiente detalle:

Ingresos anuales por jubilaciones y pensiones                   Tasa

Hasta 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)         Exento
Más de 96 BPC y hasta 180 BPC                                    10%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC                                   20%
Más de 600 BPC                                                   25%

El valor de la BPC a considerar a estos efectos será el promedio de los
vigentes en el ejercicio.

Para el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de
2008, se adecuará en forma proporcional la escala de ingresos a que
refiere el presente artículo.

Artículo 9

 (Liquidación y pago).- La liquidación y pago se realizarán en las
condiciones que fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para
establecer anticipos en el transcurso del ejercicio, pudiendo a tal fin
utilizar otros índices además de los establecidos en el artículo 31 del
Código Tributario, y sin las limitaciones dispuestas por el artículo 21
del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Artículo 10

 (Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

A)     Regímenes de retención del impuesto correspondiente a los ingresos
       gravados por la presente ley, que liberarán al contribuyente de la
       obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
       jurada correspondiente.

B)     Sistemas de liquidación simplificada, los que se establecerán
       teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente.

La facultad a que refiere el literal A) podrá ejercerse exclusivamente
respecto a aquellos contribuyentes cuyos ingresos comprendidos en el hecho
generador del impuesto creado por la presente ley, no superen en el
ejercicio las 146 BPC (ciento cuarenta y seis Bases de Prestaciones y
Contribuciones). Para el período comprendido entre el 1º de julio y el 31
de diciembre de 2008, el referido límite será de 73 BPC (setenta y tres
Bases de Prestaciones y Contribuciones).

Artículo 11

 (Exclusión).- Los ingresos a que refiere el artículo 2º de la presente
ley devengados a partir del 1º de julio de 2008, estarán excluidos del
hecho generador de los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a
las Rentas de los No Residentes y no se tendrán en cuenta a ningún efecto
para la liquidación de dichos tributos.

Artículo 12

 (Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas que obtengan, en el período comprendido entre el 1º de
enero y el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas
en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar
naturaleza, deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en la
Categoría II del tributo (rentas del trabajo), una liquidación de dicho
impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado
el mismo.

Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período
comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas
incluidas en la citada Categoría II, gravadas por el Impuesto a las Rentas
de las Personas Físicas, deberán efectuar la liquidación correspondiente
por dicho período.

En ambos casos, las escalas de rentas y deducciones a que refieren los
artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se calcularán en
forma proporcional al período de liquidación semestral.

Artículo 13

 (Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes que obtengan, en el período comprendido entre el 1º de enero y
el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas en
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza,
deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en el literal B) del
artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, una liquidación de dicho
impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado
el mismo.

Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período
comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas
incluidas en el citado literal B), gravadas por el Impuesto a las Rentas
de los No Residentes, deberán efectuar la liquidación correspondiente por
dicho período.

Artículo 14

 (Afectación).- El producido del Impuesto de Asistencia a la Seguridad
Social será íntegramente destinado al Banco de Previsión Social.

Artículo 15

 (Referencias).- Las referencias al Texto Ordenado 1996 se considerarán
realizadas a las normas legales respectivas.

Artículo 16

 (Vigencia).- Las disposiciones establecidas en esta ley regirán a partir
del 1º de julio de 2008.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de
junio de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                            Montevideo, 4 de Julio de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica el
régimen tributario de las jubilaciones y pensiones.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; PEDRO VAZ;
DANILO ASTORI; JORGE MENENDEZ; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI; GERARDO GADEA;
EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; HECTOR LESCANO; CARLOS
COLACCE; MARINA ARISMENDI.
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