Ley 18.458
Modifícase la ley 18.345, relacionada con el otorgamiento de licencia por
estudio para los trabajadores de la actividad privada.
(129*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de
2008, por el siguiente:
"ARTICULO 2°. (Licencia por estudio).- Aquellos trabajadores que
cursen estudios en Institutos de Enseñanza Secundaria Básica,
Educación Técnico Profesional Superior, Enseñanza Universitaria,
Instituto Normal y otros de análoga naturaleza pública o privada,
habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura tendrán derecho,
durante el transcurso del año civil, a una licencia por estudio de
acuerdo al siguiente régimen:
A) Para hasta 36 (treinta y seis horas) semanales, 6 (seis) días
anuales como mínimo.
B) Para más de 36 (treinta y seis) y menos de 48 (cuarenta y ocho)
horas semanales, 9 (nueve) días anuales como mínimo.
C) Para 48 (cuarenta y ocho) horas semanales, 12 (doce) días anuales
como mínimo.
Estas licencias deberán otorgarse en forma fraccionada de hasta 3 (tres)
días, incluyendo el día del examen, prueba de revisión, evaluación o
similares.
También tendrán similar derecho a licencia por estudio quienes realicen
cursos de capacitación profesional, cuando éstos se encuentren previstos
en convenios colectivos o acuerdos celebrados en el ámbito de los Consejos
de Salarios.
El ejercicio de este derecho, sin perjuicio de la facultad reglamentaria
del Poder Ejecutivo, podrá ser reglamentado por el Consejo de Salarios
respectivo o, en su defecto, mediante convenio colectivo".
Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de
2008, por el siguiente:
"ARTICULO 3°. (Antigüedad).- Para gozar del derecho previsto en el
artículo 2° de la presente ley los trabajadores deberán tener más de
6 (seis) meses de antigüedad en la empresa".
Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de
2008, por el siguiente:
"ARTICULO 8°. (Irrenunciabilidad).- Los derechos consagrados por la
presente ley son irrenunciables. Las licencias previstas deberán
gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o
compensación alguna".
Agrégase a la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, el siguiente
artículo:
"ARTICULO 9°.- Mediante convenio colectivo o a través de los
respectivos Consejos de Salarios, podrán acordarse regímenes más
favorables para los trabajadores.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por esta ley generará
derecho a salario vacacional".
La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 30 de
diciembre de 2008.
UBERFIL HERNANDEZ, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 2 de Enero de 2009
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por el que se modifica la
Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, relacionada con el otorgamiento
de licencia por estudio para los trabajadores de la actividad privada.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI.