Ley 19.942
Dispónense medidas tendientes a mitigar el impacto económico como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19.
(1.222*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Exonérase el 50% (cincuenta por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social devengados entre el 1º de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021, comprendidos en el régimen de Industria y Comercio, a las entidades que hayan tenido en promedio en el año civil 2020 hasta 19 (diecinueve) empleados dependientes, y cuyos ingresos en el último ejercicio cerrado previo a la vigencia de la presente ley no superen los 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas) a la cotización vigente al cierre del ejercicio. En los ejercicios menores a 12 (doce) meses, se considerarán los ingresos de forma proporcional.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso precedente se deberán considerar todos los empleados, incluidos aquellos que se encuentren amparados en los subsidios prestados por el Banco de Previsión Social y el Banco de Seguros del Estado. En caso de las cooperativas de trabajo y sociales se deberán computar también los socios trabajadores. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición no se considerarán empleados dependientes los directores de sociedades anónimas así como los directores, administradores y representantes legales de sociedades por acciones simplificadas.
Aquellos contribuyentes cuyo cierre de ejercicio sea diferente al 31 de diciembre, podrán optar por considerar los ingresos correspondientes al año civil 2020 a los efectos de quedar comprendidos en lo dispuesto en el presente artículo y de conformidad con las condiciones que determine la reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará el beneficio otorgado en la presente disposición.
Exonérase el 50% (cincuenta por ciento) de los aportes jubilatorios patronales a la seguridad social devengados entre el 1º de abril de 2021 y el 30 de junio de 2021 a las empresas que no se encuentren comprendidas en lo dispuesto en el artículo anterior, y que realicen las siguientes actividades:
a)Servicios de transporte de escolares;
b)Servicios de cantinas escolares;
c)Servicios de organización y realización de fiestas y eventos, con o
sin locales;
d)Servicios de organización y realización de congresos o ferias
nacionales e internacionales;
e)Servicios prestados por las agencias de viajes;
f)Servicios de transporte terrestre (grupos turísticos y excursiones);
g)Servicios prestados por las concesionarias de los Aeropuertos
Internacionales de Carrasco y Laguna del Sauce;
h)Servicios prestados por las empresas de transporte aéreo y fluvial de
pasajeros que operen en el país;
i)Servicios prestados por las empresas de salas de cine y distribución
cinematográfica; y
j)Servicios prestados por las empresas pertenecientes a los grupos de
actividad de hoteles y restaurantes incluidos en el Grupo 12,
Subgrupos 1, 2, 4 y 7.
Los contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1º de enero de 2021, y estén comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, tributarán la referida prestación única de acuerdo a la siguiente escala:
A) El 25% (veinticinco por ciento) durante los primeros 12 (doce) meses
de actividad registrada.
B) El 50% (cincuenta por ciento) durante los segundos 12 (doce) meses
de actividad registrada.
C) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses
de actividad registrada.
El presente régimen no se aplicará cuando exista otro beneficio tributario respecto a la citada prestación tributaria unificada. En el caso de la bonificación de buenos pagadores establecida por el artículo 9º de la Ley Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, el contribuyente podrá optar, cuando inicie su actividad, por el régimen previsto en esta ley o por la aplicación de la citada bonificación.
No será de aplicación la exoneración dispuesta en el presente artículo cuando el contribuyente reinicie actividades.
Agrégase al artículo 75 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente inciso:
"Cuando se omitiere el pago del tributo durante 2 (dos) meses consecutivos, el Banco de Previsión Social suspenderá de oficio el registro, el que podrá ser dado de alta en cualquier momento por el sujeto interesado. Si existiera deuda por concepto de Prestación Tributaria Unificada Monotributo, deberá cancelarse la misma como requisito previo para admitir el reinicio de actividades, pudiendo el Banco de Previsión Social otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme a la normativa vigente"
Facúltase al Banco de Previsión Social a otorgar el régimen de facilidades de pago previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 17.963, de 19 de mayo de 2006, por deudas devengadas desde el 1º de mayo de 2018 hasta la fecha de promulgación de la presente ley, por concepto de tributos personales por empleados dependientes, incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud.
Facúltese al Banco de Previsión Social a otorgar un régimen de facilidades de pago, por deudas devengadas desde el 1º de mayo de 2018 hasta la fecha de promulgación de la presente ley, por concepto de tributos patronales, incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud.
A los efectos del otorgamiento de estas facilidades se computará el monto de la deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la obligación. El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas mensuales calculadas en unidades reajustables, con un interés del 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.
El Banco de Previsión Social podrá conceder al momento de la suscripción del convenio de facilidades, una espera de 12 (doce) meses para iniciar el pago de las referidas cuotas. En ese caso, el monto resultante será pagadero en hasta 60 (sesenta) cuotas mensuales calculadas en función de lo previsto en el inciso anterior,
Facúltese al Banco de Previsión Social a otorgar facilidades de pago a los contribuyentes comprendidos en el régimen de tributación dispuesto por los artículos 70 y siguientes de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, por la prestación tributaria unificada del no dependiente, devengada hasta la fecha de promulgación de la presente ley, la que será pagadera en hasta 72 (setenta y dos) cuotas, aplicándose en lo pertinente lo previsto por los artículos 32 a 34 del Código Tributario, sin multas ni recargos, con un interés de! 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de la obligación.
Exonérase a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuyos ingresos brutos gravados en el último ejercicio cerrado previo a la vigencia de la presente ley no superen !as 915.000 UI (novecientas quince mil unidades indexadas) a la cotización vigente al cierre del ejercicio, del pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1995, correspondiente a las obligaciones devengadas entre el 1º de enero de 2021 y el 30 de junio de 2021.
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 47 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"El límite máximo del abatimiento ascenderá a 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Patrimonio generado en el ejercicio. El Poder Ejecutivo podrá disminuir dicho porcentaje en forma general o disponer excepciones considerando la naturaleza de la actividad, el monto de ingresos, u otros índices de naturaleza objetiva".
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los sujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, el régimen de facilidades previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, respecto de las obligaciones tributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea hasta el 28 de febrero de 2021. Quedan incluidas en lo dispuesto en el presente artículo las infracciones tributarias previstas en la Sección Primera del Capítulo Quinto del Código Tributario, con excepción de la tipificada en el artículo 96 del referido Código.
El Poder Ejecutivo podrá incluir dentro del régimen de facilidades dispuesto en el presente artículo, las obligaciones tributarias vencidas cuyo plazo de pago se encuentre comprendido entre el 1º de marzo de 2021 y la fecha de finalización de la declaración de estado de emergencia sanitaria, pudiendo considerarse a tales efectos, la naturaleza de la actividad, la caída del nivel de ingresos, así como otros índices de naturaleza objetiva.
La caída en la recaudación de la Dirección General Impositiva derivada de las medidas dispuestas en los artículos 8º y 9º de la presente ley, así como la generada por otras disposiciones que tengan por objetivo mitigar los efectos económicos de la pandemia provocada por el virus COVID-19, estarán comprendidas dentro de las erogaciones a atender por el "Fondo Solidario COVID-19", creado por el artículo 1º de la Ley Nº 19.874, de 8 de abril de 2020.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 18 de marzo de 2021.
ALFREDO FRATTI, Presidente; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 23 de Marzo de 2021
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen medidas tendientes a mitigar el impacto económico como consecuencia de la pandemia originada por el virus COVID-19.
LACALLE POU LUIS; JORGE LARRAÑAGA; FRANCISCO BUSTILLO; AZUCENA ARBELECHE; JAVIER GARCÍA; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; CARLOS URIARTE; GERMÁN CARDOSO; IRENE MOREIRA; PABLO BARTOL; ADRIAN PEÑA.