Ley
Se hacen aumentos en los sueldos de empleados y obreros de Correos, Telégrafos y Teléfonos hasta tanto se sancione al presupuesto de la Administración General.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Hasta tanto se sancione el Presupuesto de la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos los empleados y obreros de esta repartición pública disfrutarán de los siguientes aumentos en los sueldos que actualmente perciben:
Sueldos inferiores a $ 480, $ 96.00 por año.
Sueldos de $ 481 a $ 720, $ 120.00 por año.
Sueldos de $ 721 a $ 1.140, $ 180.00 por año.
Sueldos de $ 1.141 a $ 1.620, $ 240.00 por año.
Sueldos de $ 1.621 a $ 2.400, $ 300.00 por año.
Sueldos de $ 2.401 a $ 6.000, $ 360.00 por año.
Para cubrir las erogaciones que demande el cumplimiento del artículo anterior se autoriza al Consejo de Correos, Telégrafos y Teléfonos a hacer uso de sus fondos que no tengan destino marcado por la ley y se le conceden además los siguientes recursos:
A) El importe de los siguientes impuestos por pieza, en el servicio de
encomiendas que efectúen las empresas particulares recibidas y
expedidas de y para el exterior, de acuerdo con la siguiente escala:
1.° las que paguen hasta $ 0.20 por envío, $ 0.02.
2.° Las que paguen de $ 0.21 a $ 0.50, $ 0.04.
3.° Las que paguen de $ 0.51 a $ 1.00, $ 0.10.
4,0 Las que paguen más de $ 1.00, $ 0.20.
Las encomiendas de y para el interior del país pagarán la mitad del
impuesto.
B) El importe del cuatro por ciento de las entradas brutas de las empresas
telefónicas particulares instaladas en el país que tengan más de ciento
cincuenta abonados. Este impuesto será entregado por las empresas
mensualmente en las respectivas dependencias de la Administración
General de Correos, Telégrafos y Teléfonos.
De dicho cuatro por cielito las empresas tendrán a su cargo el pago
del dos por ciento y los suscriptores abonados al servicio telefónico
el dos por ciento restante, que les será cargado por las empresas,
proporcionalmente, en sus suscripciones o abonos.
C) El importe de un impuesto anual de cuatro pesos por cada una de las
direcciones telegráficas que se inscriban en el Registro Nacional que
será llevado por la Administración General de Correos, Telégrafos y
Teléfonos y formado con los respectivos registros de direcciones
telegráficas del Telégrafo Nacional, de la Dirección de Telegrafía sin
Hilos y de las empresas de comunicaciones telegráficas.
Este impuesto deberá ser abonado por los interesados, por adelantado,
en las respectivas dependencias de la Administración General de
Correos, Telégrafos y Teléfonos, la cual comunicará las direcciones
registradas a las empresas que correspondan.
D) El importe de los recargos siguientes a los despachos telegráficos que
se distribuyan no obstante ser la dirección incompleta y de acuerdo
con la siguiente escala:
1.° Por cada uno de los despachos del y
para el interior del país .............................. $ 0 05
2.° Por cada uno de los despachos procedentes
de la Argentina, Paraguay, Chile y Bolivia ............ " 0 10
3.° Por cada uno de los despachos
procedentes de los demás países de América ............. " 0 20
4.° Por cada uno de los despachos
procedentes de los demás continentes ................... " 0 50
Este recargo será percibido por las oficinas telegráficas nacionales
y por las empresas de comunicaciones telegráficas al hacer entrega de
los despachos a los destinatarios, debiendo verter su importe,
mensualmente, en las dependencias de la Administración General de
Correos, Telégrafos y Teléfonos.
E) El remanente del impuesto cablegráfico en correspondencia con el
artículo 5.° de esta ley.
F) El aumento en ciento treinta mil pesos de la actual contribución de
Rentas Generales de la Nación.
El Consejo Nacional de Administración, podrá eximir del impuesto sobre las encomiendas, inciso A) del artículo 2.°, a empresas que usen autobuses u ómnibus para el transporte simultáneo de pasajeros y encomiendas.
Las encomiendas de granja no sufrirán gravamen alguno.
El superávit que pudiera resultar de la aplicación de este presupuesto lo entregará el Correo a Rentas Generales hasta reducir a ciento cincuenta mil pesos la contribución a cargo del Estado. Las sumas por tal concepto se liquidarán y verterán mensualmente.
Esta disposición prohibe cualquier distracción de fondos fuera de la aplicación establecida en este presupuesto mientras no baje a ciento cincuenta mil pesos la contribución de Rentas Generales.
Del producido del impuesto cablegráfico el Consejo de Correos, Telégrafos y Teléfonos podrá disponer o afectar solamente la suma de cuatro mil quinientos pesos mensuales para la construcción de edificios.
Este presupuesto entrará en vigor, por lo que respecta a gastos y sueldos, el primer día del mes de promediar por lo menos treinta días de la promulgación de la ley.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de Octubre de 1926.
IT. EDUARDO PEROTTI, Presidente. —
Domingo Veracierto, Secretario.
Ministerio de Industrias.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Octubre 22 de 1926. - Número 1935/924.
Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, insértese en el R. N., pase a la Contaduría General a sus efectos y publíquese. —
Por el Consejo: MARTINEZ. — CESAR MAYO GUTIERREZ. — RICARDO COSIO. — Manuel V. Rodríguez, Secretario.