INSPECCION VETERINARIA Y SEGURO DE CARNES. INDEMNIZACION




Promulgación: 10/09/1941
Publicación: 20/09/1941
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1941
  •    Página: 751
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Sin perjuicio de lo que establece el artículo 31 de la ley número 3.606,
de 13 de Abril de 1910, y las modificaciones introducidas por la ley número 5.452, de 8 de Julio de 1916, en lo que concierne a indemnizaciones que el Estado abonará a los propietarios de animales, que la Dirección de Ganadería haya dispuesto su sacrificio por estar atacados de enfermedades contagiosas,
o que al ser sacrificados en los mataderos, saladeros, frigoríficos, fábricas de carnes conservadas y extractos de carnes, su estado sanitario dé lugar al decomiso parcial o total, créase una indemnización especial para el ganado lechero destinado a la producción de leche para el consumo o a las industrias derivadas de la leche cuando éstos se encuentren atacados de tuberculosis.

Artículo 2

   Todos los animales destinados a la industria lechera, serán sometidos a
las pruebas tuberculínicas diagnósticas que realizará la Dirección de Ganadería.

Artículo 3

   Los animales reaccionantes serán marcados a fuego y retirados de inmediato del establecimiento, pasando a ser propiedad de la Dirección de Ganadería, quien indemnizará simultáneamente al acto de la entrega de los animales en La Tablada o mataderos del interior, a sus propietarios el importe de la indemnización, previa tasación de acuerdo entre esta oficina y el propietario de los animales. La indemnización será del setenta y cinco por ciento (75%) del valor de los animales.
   Los reproductores machos o hembras de raza lechera, de alto valor 
zootécnico (pedigree o puros por cruza) serán apreciados en su condición actual en la tasación, e indemnizados en su valor total.

Artículo 4

   Cuando no haya acuerdo entre el propietario de los animales y la Dirección de Ganadería en el importe de la tasación, el propietario podrá recurrir al fallo de un Delegado de la Asociación Rural del Uruguay, el que deberá ser titulado Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario. El fallo de este Delegado será inapelable.
   Los gastos que origine la intervención del árbitro citado (locomoción y 
honorarios que no podrán exceder del cinco por ciento (5%) del valor de la tasación) serán por cuenta del propietario de los animales que haya
solicitado su intervención.

Artículo 5

   Los animales tuberculosos reaccionantes que pasan a ser propiedad de la Dirección de Ganadería, serán retirados de los establecimientos y destinados
a venta en La Tablada o Mataderos Públicos, con destino a sacrificio inmediato. El producido de esas ventas, deducidos los gastos que se originen, será vertido al rubro "Inspección Veterinaria y Seguro de Carnes" de la Oficina referida, y destinado al pago de nuevas indemnizaciones motivadas por tuberculosis del ganado lechero.
   Estos animales sacrificados en los mataderos quedan excluidos de las 
indemnizaciones establecidas en el artículo 31 de la ley número 3606 y 
complementarias.

Artículo 6

   Para atender el pago de las indemnizaciones que se crean por esta ley, la Dirección de Ganadería podrá disponer hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del rubro "Inspección Veterinaria y Seguro de Carnes" establecido por
la ley número 3606, debiendo la Contaduría General de la Nación poner a disposición de la Dirección de Ganadería los recursos necesarios, en forma
tal que permita el pago de las indemnizaciones simultáneamente con el acto
del pase de los animales a propiedad del Estado.

Artículo 7

   El retiro de los animales tuberculosos reaccionantes, cuando éstos pasen
de diez, se hará, siempre que el propietario así lo solicite, en un plazo de tres meses, escalonando el cincuenta por ciento (50%) el primer mes, veinticinco por ciento (25%) el segundo mes y veinticinco por ciento (25%) en el tercer mes.

Artículo 8

   En los establecimientos lecheros en los cuales la Dirección de Ganadería haya intervenido eliminando los animales tuberculosos e indemnizándolos no podrá ingresar ningún animal que no haya sido previamente tuberculinizado y declarado indemne de tuberculosis por la Dirección de Ganadería. La infracción a esta disposición dará lugar al sacrificio de los animales reaccionantes, sin derecho a indemnización alguna, y a las penalidades establecidas en la ley número 3606.

Artículo 9

   La Dirección de Ganadería podrá dar valor oficial a las
tuberculinizaciones del ganado lechero que realicen los médicos veterinarios particulares, quedando subordinada ésta a la exigencia de capacidad probada en la materia que la Dirección citada exigirá y al cumplimiento de la reglamentación de la ley, a fin de garantizar los fines de la misma y evitar los perjuicios que pudieran derivarse para el Estado.
   Las infracciones por parte de los técnicos particulares a esta ley o a su reglamentación, podrán dar lugar a la privación de validez oficial de sus intervenciones en la tuberculinización del ganado lechero.

Artículo 10

   Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 11

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - RAMON F. BADO - JAVIER MENDIVIL
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