PRESUPUESTO. PRORROGA




Promulgación: 07/01/1944
Publicación: 17/01/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 12

Artículo 1

   Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1943, el Presupuesto General de Gastos vigente hasta el 30 de Junio del mismo año y las disposiciones aditivas y complementarias dictadas hasta esa fecha.

Artículo 2

   Declárase que el decreto-ley de 30 de Octubre de 1942 comprende a todo el personal eventual que en la fecha del decreto-ley citado desempeñaba 
servicios de carácter permanente con remuneración mensual o a jornal. Los 
funcionarios de la Administración Central que al 30 de Octubre de 1942 se 
hallaban trasladados en comisión se incorporarán a las planillas pertenecientes a las oficinas en que prestaban servicios, con la denominación que corresponda al sueldo que percibían y acorde a la naturaleza de la función que desempeñaban en dicha fecha, suprimiéndose los cargos presupuestados de que eran titulares. Se exceptúan solamente aquellos traslados que hubieran sido dispuestos con plazo fijo, vencido cuyo plazo el funcionario debiera reintegrarse a su puesto de origen, y siempre que así conste expresamente en la resolución administrativa ordenando el traslado. Las partidas globales del Presupuesto, los proventos o recursos especiales con que se abonaban las remuneraciones de los cargos que se regularizan serán rebajados o afectados por la contaduría General de la Nación a favor de Rentas Generales en los importes equivalentes, pudiendo hacerlo, en el caso de que no alcanzaran, con la disponibilidad de otros rubros del Presupuesto o recursos de carácter permanente, o mediante autorización del Ministerio de Hacienda. En los casos en que las dotaciones pertenecientes al personal a que hace referencia este artículo no coincidieran con la escala establecida en el artículo 91 de la ley de Ordenamiento Financiero y Presupuestal, se liquidarán con el sueldo - ya sea inicial o final - que se encuentre más próximo, sobre la asignación primitiva.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Incorpóranse a los ítems que se indican, los siguientes cargos:
     
 PARTIDA

 Rubro  Nº                        Categoría   Grado   Mensual     Anual

               ITEM 10.07

            Centro Departamental
              de Salud Pública de 
              Canelones:

1.01  1  1 Director                  III    7     $ 120.00  $ 1.440.00

               ITEM 10.10

            Centro Departamental 
              de Salud Pública de 
              Flores:

1.01   7  1 Médico del Servicio
            de Higiene Sexual          IV    5    "  90.00   " 1.080.00

              ITEM 10.22

            Centro Departamental de 
              Salud Pública de 
              Treinta y Tres:

1.01   5  1 Médico del Servicio
            de Higiene Sexual          IV    5   "  90.00    " 1.080.00

              ITEM 10.36

            Centro Auxiliar de Salud
              Pública de San Gregorio 
              de Polanco:

1.01   1  1 Director, Médico de 
            Higiene y Asistencia       IV    6   " 100.00    " 1.200.00

              ITEM 10.53

            Servicio de Asistencia
              Domiciliaria, Policlínicas
              de los pueblos de campaña:

             Artigas:

1.01   4  1 Médico de Policlínica y 
            Asistencia Domiciliaria 
            en Tomás Gomensoro         IV    5   "  90.00    " 1.080.00

             Cerro Largo:

1.01  32  1 Médico de Policlínica y
            Asistencia Domiciliaria
            en Tupambaé                IV    5   "  90.00   "  1.080.00

             Florida:

1.01  70  1 Médico de Policlínica 
            y Asistencia Domiciliaria 
            en Mansavillagra, con
            Policlínica en Las 
            Chircas                   IV     5   "  90.00   "  1.080.00

             Río Negro:

1.01  94  1 Médico de Policlínica y
            Asistencia Domiciliaria 
            en Sarandí y Cuchilla de 
            Navarro                   IV     5   "  90.00   "   1080.00

             Rivera:

1.01 101  1 Médico del Servicio de
            Higiene Sexual en 
            Tranqueras                IV     4   "  80.00   "    960.00

             Rocha:

1.01 101  1 Médico de Policlínica 
            y Asistencia Domiciliaria 
            en 19 de Abril            IV     5   "  90.00   "  1.080.00

             Treinta y Tres:

1.01 138 1  Médico de Policlínica 
            y Asistencia Domiciliaria
            en Cebollatí              IV     5   "  90.00   "  1.080.00

             ITEM 10.54

      Servicio de Asistencia Externa:

1.01 21 1   Médico de Urgencia       III     7   "  120.00  "  1.440.00
1.01 24 1   Médico de Urgencia        IV     6   "  100.00  "  1.200.00

             ITEM 10.67

      Centro Auxiliar de Minas de Corrales:

1.01  3 1   Médico del Servicio de 
            Higiene Sexual           IV      3   "   70.00  "    840.00

Artículo 4

   Los funcionarios de la planilla de "Disponibilidad" procedentes de las ex empresas telefónicas con destino en la Administración Pública serán 
incorporados a las planillas del presupuesto de las oficinas donde prestan servicios, con la denominación y sueldo de los cargos que desempeñan actualmente. Los recursos con que se atienden sus asignaciones ingresarán a Rentas Generales.

Artículo 5

   Las instituciones a que se refiere la ley número 8.609 sobre pensiones de estudio, dispondrán, a los fines y en las condiciones especificadas en
sus disposiciones, de los recursos que dicha ley les adjudica. La
Universidad de Trabajo y la Escuela Nacional de Bellas Artes dispondrán
cada una de una suma igual a la de cada una de las Facultades
Universitarias. Los fondos destinados a la Sección de Enseñanza Secundaria
y Preparatoria y a la Escuela de Comercio, corresponderán,
respectivamente, al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria y a la
Facultad de Ciencias Económicas y de Administración. Los maestros que
cursan actualmente estudios en el extranjero en goce de las becas "Juan
Pedro Tapié" tendrán derecho a mantener el cargo escolar que desempeñaban
en el momento de iniciar dichos estudios. Queda autorizado el Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal para otorgarles licencia con goce
de sueldo por el término de duración de sus estudios.

Artículo 6

   Déjase sin efecto, eliminándose del presupuesto de Gastos las constancias respectivas, la exigencia que al vacar los cargos de asignaciones inferiores a $ 60.00 se rebajan de categoría y grado.

Artículo 7

  Derógase lo establecido en el primer parágrafo del artículo 3° de la ley de 31 de Julio de 1943 que creó un "Fondo de Asistencia y Previsión Social" por el cual se otorga la cantidad de $ 150.000.00 al Ministerio 
de Hacienda. Dicha suma se distribuirá de acuerdo con lo dispuesto en los 
incisos siguientes del citado artículo 3° de la mencionada ley.

Artículo 8

   El Ministerio de Hacienda podrá disponer de la cantidad de ciento
cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) anuales, que tomará de la cuenta de 
diferencias del cambio, para que por esa Secretaria de Estado y los 
Ministerios del Interior y Defensa Nacional se dé cumplimiento a las disposiciones represivas del contrabando, establecidas en los artículos números 24 a 35 inclusive de la ley número 8.935 de 5 de Enero de 1933, y se acuerden retribuciones extraordinarias y premios a las policías de las secciones fronterizas. Dichos fondos no podrán ser aplicados a la creación de cargos administrativos.

Artículo 9

   Autorízase la emisión de una 2da. serie de la Deuda interna de 1942, por un monto de $ 19.000.000.00 valor nominal (diecinueve millones de pesos valor nominal), con interés de cinco por ciento anual y amortización 
acumulativa de uno por ciento. La colocación de esta deuda no podrá ser 
hecha a un tipo inferior a tres puntos de la cotización de las deudas nacionales similares, y mientras no esté colocada íntegramente el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería, en moneda nacional o su equivalente en moneda extranjera, por un monto igual a la Deuda no colocada, hasta cinco años de plazo y con un interés máximo de cinco por ciento.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Queda facultado el Poder Ejecutivo para refundir en una o varias series los Títulos de Deuda Pública Interna autorizada, emitida o a emitir, manteniendo los mismos tipos de interés y amortización establecido en las 
deudas originales. Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo para convertir o ajustar los servicios de la deuda externa radicada en el país por títulos de deuda interna.

Artículo 11

   Fíjase una partida de $ 64.000.00 (sesenta y cuatro mil pesos), para refuerzo de rubros del Ministerio de Relaciones Exteriores ítem 9.01, de 
acuerdo con la distribución que apruebe el Poder Ejecutivo.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA

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