La Caja, para atender sus servicios y los de sus Agencias, dispondrá de los siguientes recursos:
A)Los derechos de exportación y tasas de aduana correspondientes a los
productos de la industria frigorífica, a partir del 1º de Enero de 1945,
que serán vertidos en el Banco de la República a la orden de la Caja.
Los Frigoríficos Swift, Anglo y Artigas, abonarán este impuesto con el
mismo beneficio (treinta y cinco por ciento) acordado al Frigorífico
Nacional por el artículo treinta de su ley de creación;
B)Una aportación patronal y otra obrera, de seis y medio y dos por ciento,
respectivamente, sobre el monto de los jornales, porcentajes que las
empresas deberán retener para ser también vertidos mensualmente en el
Banco de la República, y que se aplicarán desde el 1º de Noviembre de
1944.
C)Un impuesto de $ 0.001 por kilogramo en pie, sobre los bovinos, ovinos y
porcinos que se adquieran en las Tabladas Nacionales, que se aplicará
desde la fecha de la promulgación de la presente ley, y que será de
cargo de los vendedores, debiendo las empresas retener el importe que
corresponda a cada operación para verterse igualmente, al contabilizarse
ésta, en el Banco de la República.
D)El importe de las multas aplicadas con arreglo a la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:36, 37 y 38.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto
establecido en inciso C),
Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 6,
Ley Nº 10.874 de 31/10/1946 artículo 3.