Auméntase en treinta pesos mensuales ($ 30.00) las asignaciones de todos los cargos civiles comprendidos en el Presupuesto General de Gastos. Este aumento se hará efectivo también sobre toda retribución mensual por servicios personales que se abone con cargo partidas globales del Presupuesto General de Gastos, proventos, leyes especiales o por cualquier otro concepto. No están comprendidos en los beneficios de esta ley los cargos docentes de las Universidades de la República y del Trabajo y los de Enseñanza Secundaria, cuyas asignaciones se fijarán por leyes especiales, ni las retribuciones reguladas en los artículos siguientes.
El personal con cargo al rubro 2.07 -Limpieza y Aseo- (partida 204) del ítem 15.01 (Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal) y el que
desempeña iguales funciones en las otras reparticiones públicas
comprendidas en las disposiciones de esta ley, tendrán una asignación mínima mensual de cincuenta pesos (pesos 50.00).
Los aumentos establecidos por la presente ley serán liquidados desde el primero de enero de 1948 y gozarán del régimen especial fijado por el
artículo 6º de la ley de 27 de julio de 1946, para el pago de las
diferencias por aumentos.
Este aumento no se computará a los efectos de los límites de retribuciones o ingresos establecidos por leyes especiales, ni en los
casos de asignaciones familiares vigentes, ni cuando por concepto de comisiones, se establezca un límite de percepción mensual, ni tampoco en los casos de acumulaciones de sueldos, o de sueldos y pasividades.
Los obreros cuyos jornales se atienden con partidas globales del
Presupuesto General de Gastos, proventos o leyes especiales percibirán un
jornal mínimo de cuatro pesos veinte centésimos diarios ($ 4.20). Los aprendices menores de 21 años, percibirán un jornal mínimo de tres pesos ($ 3.00). De acuerdo con este mínimo, el Poder Ejecutivo establecerá la escala de los distintos oficios. El mismo jornal mínimo regirá para las obras, por administración o por contrato, que se realicen por cuenta del Estado.
En los casos de acumulación de sueldos, legalmente autorizadas, el
aumento que establece esta ley sólo se liquidará con el sueldo superior,
rebajándose en la respectiva liquidación, el de los otros cargos.(*)
Las Oficinas que cubren sus presupuestos con recursos propios atenderán íntegramente con esos recursos la erogación que demande el aumento de sueldos y jornales establecido por esta ley; sólo en el caso que esos ingresos no les permitan atenderlos la diferencia será imputada a Rentas Generales, previa comprobación por la Inspección General de Hacienda. Cuando se trate de asignaciones que se atienden con partidas globales éstas serán aumentadas en la cantidad suficiente para atenderlas, pero, en caso de producirse economías, las que resulten no podrán invertirse por ningún concepto. Los aumentos de asignaciones o jornales que se pagan con cargo al "Fondo de Vialidad", se atenderán íntegramente, con esos recursos. En el caso de que éstos no alcanzaran a cubrirlos, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de atender su pago, propondrá la elevación del porcentaje que actualmente fija la ley.
Auméntase en un 50% (cincuenta por ciento) la retribución asignada a las cuidadoras del Consejo del Niño y de la Casa Maternal del Ministerio de Salud Pública, a los ancianos incapaces y enfermos mentales en asistencia familiar dependientes del Ministerio de Salud Pública y al Personal de Comedores Escolares, que actualmente perciban retribuciones menores de $ 30.00 (treinta pesos).(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.245 de 13/01/1949 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.070 de 17/06/1948 artículo 11.
BATLLE BERRES - LEDO ARROYO TORRES - JOSE L. PEÑA - DANIEL CASTELLANOS -
FRANCISCO FORTEZA - MANUEL RODRIGUEZ CORREA - ENRIQUE M. CLAVEAUX - LUIS A. BRAUSE - FERNANDO FARIÑA - OSCAR SECCO ELLAURI