DEUDA PUBLICA. EMISION




Promulgación: 15/08/1950
Publicación: 24/08/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 843
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.027 de 09/01/1948 artículo 
2.

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo para aumentar la emisión de la Deuda de Vialidad con Contribución Municipal o Vecinal 5% 1948 hasta en quinientos 
mil pesos ($ 500.000.00), valor nominal para atender los Convenios en que la contribución municipal y/o vecinal exceda de $ 50.000.00 (cincuenta mil 
pesos). La distribución de este rubro se realizará trimestralmente dando 
preferencia a las propuestas de Convenios en que se ofrezca mayor proporción de contribución.

Artículo 3

   Cuando la contribución municipal y/o vecinal alcance a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) y la cantidad subscripta por una o ambas partes representen el 50% de ésta, será obligatorio el aporte de los propietarios 
ubicados hasta la segunda zona inclusive (artículo 2º la ley Nº 8.343, de 
19 de octubre de 1928), en las condiciones que determina el párrafo primero, inciso D) del artículo 20 de la ley Nº 10.589, de 23 de diciembre de 1944.
   En estos casos la contribución vecinal se distribuirá en la siguiente 
forma:

A) 55% a cargo de los propietarios con frente a la obra
B) 30% a cargo de los propietarios no frentistas ubicados en la primera 
   zona (hasta 3.000 metros);
C) 15% a cargo de los propietarios ubicados en la segunda zona (de 3.000 a 
   6.000 metros).

   El aporte que fija el apartado A) se aplicará a prorrateo mediante el 
procedimiento establecido por el artículo 20 de la ley Nº 10.589, párrafo 
segundo del inciso D). Los aportes que fijan los apartados B) y C) se 
aplicarán también a prorrateo, pero tomándose como base el área de cada propiedad.

Artículo 4

   Queda incluída en el régimen de obras con contribución municipal o
vecinal, la adquisición de equipos camineros por los Municipios, las 
Comisiones de Fomento Rural o similares, con personería jurídica, siempre que esos equipos se destinen a la construcción, arreglos o conservación de caminos de sus respectivas zonas. Los equipos así adquiridos serán propiedad del Municipio o de la Comisión respectiva y del Ministerio de Obras Públicas, en la proporción en que hayan contribuído a su adquisición, y tanto el Ministerio de Obras Públicas, como los Municipios o las Comisiones podrán constituirse en único propietario mediante el reintegro al otro propietario del importe de su contribución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   Los Muncipios o las Comisiones que se acojan a los beneficios del
artículo 4º, podrán realizar Convenios con el Ministerio de Obras Públicas en las formas establecidas en la ley Nº 10.589, para solventar los gastos de utilización de sus equipos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Con el fin de financiar los gastos que se originarán por la aplicación de los artículos 4º y 5º de esta ley, se amplía la emisión de la "Deuda de Vialidad con contribución Municipal o Vecinal 5% 1948" en quinientos mil pesos ($ 500.000.00) valor nominal, que se distribuirán a razón de doscientos cincuenta mil pesos (pesos 250.000.00) por año y en la forma establecida en el artículo 1º de esta ley.

Artículo 7

   Cuando se obtengan contribuciones de los Municipios o Comisiones de Vecinos o de ambos, para la ejecución de obras previstas en planes vigentes, cuyas asignaciones hayan resultado insuficientes, el Ministerio de Obras Públicas queda facultado para autorizar la realización de las mismas, rigiendo, en todo lo que sea aplicable, las disposiciones del artículo 20 de la ley Nº 10.589.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - NILO R. BERCHESI - JOSE A. ACQUISTAPACE
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