TITULO III
De la afiliación CAPITULO I
De los afiliados
Artículo 11
Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Rurales" excepto los incluidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 600.00 (seiscientos pesos), tratándose de empleados u obreros, y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) y $ 900.00 (novecientos pesos) también mensuales, si fueren patronos. Para los afiliados al "Fondo de Trabajadores Domésticos" y los comprendidos en el apartado C) del artículo 8.o, el sueldo ficto inicial no podrá ser inferior a $ 80.00 (ochenta pesos) mensuales, ni superior a $ 260.00 (doscientos sesenta pesos), respectivamente, aún con acumulación de cargos.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
Ver: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 58 (Derogación de Sueldo ficto
inicial máximo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 11.