El "Fondo de Pensiones a la Vejez" se integrará de la siguiente manera:
A) Con los recursos afectados por las leyes en vigor al pago de esas
pensiones.
B) Con el total del producido y adicionales del impuesto de Sobretasa
Inmobiliaria, creado por el artículo 3.o de la ley N.o 6.874, de 11 de
febrero de 1919, fijado en la escala establecida por el artículo 2.o de
la ley N.o 11.244, de 13 de enero de 1949, y con igual porcentaje de la
diferencia entre su escala actual y la que se fija en el apartado I)
del artículo 3.o.(*)
C) Con el mayor producido que resulte de la modificación del inciso B) de
la ley Nº 7.742, de 15 de julio de 1924, el que quedará redactado en la
siguiente forma:(*)
D) (*)
E) (*)
(*)Notas:
Literales D) y E) derogado/s por: Ley Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo
361.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 22.
Literales D) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.464 de
05/12/1957 artículo 18.
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.874 de 11/02/1919
artículo 3 inciso 2º), literal B).
Ver en esta norma, artículo:71 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 18,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 6.