BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). AUTORIZACION. PRESTAMOS. COMERCIO. TRIGO




Promulgación: 18/02/1954
Publicación: 15/03/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 143

Artículo 1

   Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República 
Oriental del Uruguay, para entregar billetes al Departamento Bancario del 
mismo Organismo, contra afectación de los recibos por compra de trigo de 
la cosecha 1953/54, que éste efectúe por cuenta del Estado. Los billetes
recibidos de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán 
cancelados al Departamento de Emisión a medida que se efectúen los 
créditos por exportación del trigo y/o la harina por ventas en el país.
   El Banco de la República comunicará mensualmente al Ministerio de 
Hacienda las cantidades de trigo exportadas y/o vendidas, y el monto de 
los billetes que con arreglo a esta disposición hayan sido cancelados al 
Departamento de Emisión. Esta información deberá ser transmitida por el 
Poder Ejecutivo a la Asamblea General dentro de los diez días de recibida 
por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 2

   También con respecto a la cosecha 1953/1954, se autoriza al  Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay 
para entregar billetes al Departamento Bancario del mismo Ente, contra 
afectación documentada en la contabilidad del Banco, de los saldos en 
divisas de propiedad del Departamento Bancario, generadas por las 
exportaciones de trigo y harina. 
   Los billetes que se emitan por esta causa serán retirados por el 
Departamento de Emisión a medida que las divisas se incorporen al 
patrimonio del Banco y se destinen a atender las exigencias de la balanza
de pagos con el país importador de trigo y/o harina. El Banco de la 
República comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda los saldos 
acreedores de divisas liquidadas y el monto de los billetes que con este 
motivo hayan sido cancelados al Departamento de Emisión.

Artículo 3

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para conceder
préstamos con garantía de trigo y/o harina correspondientes a la zafra 
1953/1954, hasta el límite de un millón por firma. Estas operaciones son 
acumulables a las que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 24 de 
la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939.

Artículo 4

   Las pérdidas que pueda generar la financiación de estas operaciones, 
serán cargadas a la comercialización del trigo cosecha 1953/1954 y 
enjugadas, finalmente, por el Fondo de "Diferencia de Cambio".

Artículo 5

   Declárense nulos de pleno derecho todos los contratos sobre 
comercialización de trigo de la cosecha 1953/1954, en sus distintas 
etapas, celebrados hasta la fecha de la promulgación de esta ley, con 
excepción de los realizados con precios legales. Si la nulidad de los 
contratos diere lugar a juicio, la parte del agricultor queda exonerada
de todo gasto y tributo judicial.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
Ayuda