Autorízase al Departamento de Emisión del Banco de la República
Oriental del Uruguay, para entregar billetes al Departamento Bancario del
mismo Organismo, contra afectación de los recibos por compra de trigo de
la cosecha 1953/54, que éste efectúe por cuenta del Estado. Los billetes
recibidos de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán
cancelados al Departamento de Emisión a medida que se efectúen los
créditos por exportación del trigo y/o la harina por ventas en el país.
El Banco de la República comunicará mensualmente al Ministerio de
Hacienda las cantidades de trigo exportadas y/o vendidas, y el monto de
los billetes que con arreglo a esta disposición hayan sido cancelados al
Departamento de Emisión. Esta información deberá ser transmitida por el
Poder Ejecutivo a la Asamblea General dentro de los diez días de recibida
por el Ministerio de Hacienda.
También con respecto a la cosecha 1953/1954, se autoriza al Departamento de Emisión del Banco de la República Oriental del Uruguay
para entregar billetes al Departamento Bancario del mismo Ente, contra
afectación documentada en la contabilidad del Banco, de los saldos en
divisas de propiedad del Departamento Bancario, generadas por las
exportaciones de trigo y harina.
Los billetes que se emitan por esta causa serán retirados por el
Departamento de Emisión a medida que las divisas se incorporen al
patrimonio del Banco y se destinen a atender las exigencias de la balanza
de pagos con el país importador de trigo y/o harina. El Banco de la
República comunicará mensualmente al Ministerio de Hacienda los saldos
acreedores de divisas liquidadas y el monto de los billetes que con este
motivo hayan sido cancelados al Departamento de Emisión.
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay, para conceder
préstamos con garantía de trigo y/o harina correspondientes a la zafra
1953/1954, hasta el límite de un millón por firma. Estas operaciones son
acumulables a las que se refieren los incisos 1° y 2° del artículo 24 de
la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939.
Las pérdidas que pueda generar la financiación de estas operaciones,
serán cargadas a la comercialización del trigo cosecha 1953/1954 y
enjugadas, finalmente, por el Fondo de "Diferencia de Cambio".
Declárense nulos de pleno derecho todos los contratos sobre
comercialización de trigo de la cosecha 1953/1954, en sus distintas
etapas, celebrados hasta la fecha de la promulgación de esta ley, con
excepción de los realizados con precios legales. Si la nulidad de los
contratos diere lugar a juicio, la parte del agricultor queda exonerada
de todo gasto y tributo judicial.