ADMINISTRACION DE FERROCARRILES DEL ESTADO (AFE). PRORROGA




Promulgación: 19/10/1954
Publicación: 10/11/1954
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1954
  •    Página: 888
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Prorrógase la vigencia de los artículos 43, 44, 45, 46 y 54 y concordantes de la ley N° 11.859, de 19 de setiembre de 1952 y disposiciones contenidas en el artículo 14 de la ley N° 12.006, de 6 de octubre de 1953, hasta su aplicación integral en la estructuración y ejecución del próximo presupuesto de la Administración de Ferrocarriles del Estado.

   El Directorio del Ente deberá efectuar, sin excepción alguna, todas las promociones especiales dispuestas por el artículo 43 antes citado, no pudiendo quedar vacantes otros cargos que los correspondientes al último grado de cada categoría.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 5.

Artículo 2

   Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, se tomarán como base las situaciones funcionales existentes el 20 de octubre de 1952.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Previamente a la aprobación del Presupuesto a que se refiere el artículo 1°, el Directorio del Organismo deberá requerir la opinión acerca del mismo a la Comisión Asesora y a los órganos de calificación establecidos por los artículos 24, 27 y siguientes y 49 de la citada ley N° 11.859. A este efecto les remitirá el proyecto de Presupuesto, así como todas las informaciones elevadas al Directorio por las Gerencias y Departamento que integran el Instituto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Quedan comprendidos en las disposiciones de los artículos precedentes, 
los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado que se 
hubieran acogido a la jubilación en el período comprendido entre el 31 
de diciembre de 1948 y la fecha de promulgación de la presente ley. 
   El Directorio del Organismo clasificará a estos funcionarios, en la
forma prevista por las disposiciones a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, en los cargos que les hubiera correspondido de acuerdo a
derecho, a los efectos de la reforma de cedula de pasividad, las que se
liquidarán sobre la base del nuevo sueldo correspondiente al cargo
presupuestado. Igual derecho tendrán los causahabientes de los funcionarios que se hubieran jubilado en el período indicado anteriormente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.329 de 18/10/1956 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.140 de 19/10/1954 artículo 4.

Artículo 5

   El Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado no podrá llenar las vacantes producidas desde el 21 de octubre de 1952, ni designar, ni contratar personal hasta tanto no resuelva, en definitiva, las reclamaciones efectuadas por el personal, con motivo de la aplicación de los artículos 43, 44 y 46 de la ley N° 11.859 y 14 de la ley N° 12.006 y cumpla lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley.

   Exceptúase de la presente disposición los casos previstos por el inciso 3° del artículo 15 de la ley N° 11.859. 

   El Directorio resolverá los reclamos dentro del plazo de 120 días a 
partir de la fecha de la promulgación de esta ley; si así no ocurriere, el funcionario reclamante podrá presentarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 6

   Prorrógase hasta el 31 de enero de 1956 el mandato de la primera 
Comisión Asesora del Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado, creada por el artículo 49 de la ley N° 11.859.

Artículo 7

   Fíjase un plazo de 90 días a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, para la aprobación por el Directorio de los reglamentos a que se refieren el artículo 24 y el inciso C) del artículo 30 de la ley N° 11.859.

Artículo 8

   Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado, cuyos sueldos sean inferiores a pesos 400.00 mensuales, percibirán la 
retribución que, por concepto de hogar constituído, establece el inciso 1° del artículo 2° del decreto- ley N° 10.320, de 22 de enero de 1943.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

MARTINEZ TRUEBA - JOSE ACQUISTAPACE - EDUARDO JIMENEZ DE ARECHAGA
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