Los afiliados patronos que a la fecha de promulgación de la presente ley tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por concepto de las Obligaciones determinadas por la Ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la pasividad conforme a lo establecido por la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su artículo primero, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por los artículos siguientes.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 13.597 de 27/07/1967 artículo 16,
Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 37,
Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo:2.
Se reconcerá la efectividad de las pasividades que habrían correspondido a los patronos cesantes con posterioridad al 28 de
diciembre de 1948 y hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, aún
cuando tuvieran adeudos del orden de los señalados en el artículo
primero, siempre que dichos afiliados, a juicio de la Caja, se
encuentren dentro de cualquiera de estas situaciones:
A) Carencia de recursos para pagar al contado los adeudos atrasados,
teniendo 55 o más años de edad;
B) Imposibilidad física.
Si fuere aprobada por el Directorio de la Caja, luego de cumplidos
los extremos que se exigen por el artículo segundo, la efectividad del
servicio, pasivo, se descontará de su monto hasta un treinta por ciento
si fuere necesario, para cubrir el importe total adeudado a la Caja por
las referidas obligaciones patronales; si quedare saldo deudor se
continuará dicho descuento sobre las pasividades subsiguientes, hasta
la cancelación de la deuda.
Los intereses y recargos de ley serán aplicados en todos los casos.
Al solo efecto de la aplicación de esta ley, quedan en suspenso las
disposiciones contenidas en el artículo 4°, parte final de la ley 9.196,
de 11 de enero de 1934, el artículo 18 del decreto reglamentario de 13
de enero de 1934 y la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949.