TITULO II - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES CAPITULO I AUMENTO DE PASIVIDADES
Artículo 37
Las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de la
mencionada Caja y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado y
configurado la causal respectiva con anterioridad al 1° de enero de 1960
serán aumentadas en $ 100.00 (cien pesos) mensuales a partir del 1° de
junio de 1960.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:38, 40, 41, 42, 43 y 64.