REESTRUCTURACION DEL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS




Promulgación: 30/11/1960
Publicación: 14/12/1960
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1960
  •    Página: 1233

Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LOS SUELDOS PROGRESIVOS

Artículo 40

   Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo
de antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de
   la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un 
   progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de 
   servicios militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30
   acumulaciones.
b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos)
   mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su 
   ascenso a la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones.
c) Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en 
   cuenta para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en 
   forma continua o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de
   los años de servicios computables resultantes de bonificaciones 
   especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se 
   refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 %
   (cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 % 
   (setenta y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el 
   100 % (cien por ciento) a partir del 1.o de julio de 1966. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 21.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 82.
Ver en esta norma, artículo: 41.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 82, Ley Nº 12.801 de 30/11/1960 artículo 40.
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