El régimen de dedicación total estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) (*)
b) la consagración integral a las funciones del cargo, con exclusión de
toda otra actividad remunerada, sea pública o privada. (*)
c) el cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales de
labor.
Los cargos en régimen de dedicación total tendrán, por tal concepto,
una compensación complementaria equivalente al 40% del sueldo de
escalafón fijado en la planilla, la que será liquidada con cargo al
rubro 1.07. Exceptúanse de esta disposición los cargos del Item 6.23, Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas, cuyas asignaciones,
comprendida la que corresponde por dedicación total, fija la planilla
respectiva.
(Transitorio) Desde la fecha de promulgación de esta ley, y hasta el
30 de junio de 1962, el porcentaje estipulado precedentemente será calculado sobre el sueldo nominal que perciba el titular del cargo, en cada una de las etapas establecidas en la ley General de Sueldos.
Los actuales titulares de los cargos a los que se les atribuye por
esta ley el carácter de dedicación total podrán renunciar al régimen a
que se refiere este artículo dentro de los noventa días de promulgada la
presente ley en cuyo caso no percibirán la compensación complementaria.
Los actuales titulares de los cargos sujetos al régimen de dedicación
total, establecido por disposiciones legales anteriores a la presente,
podrán optar, dentro del mismo plazo, por el régimen que establece esta
ley o por el vigente a la fecha de promulgación de la misma. En este
último caso, no percibirán la compensación complementaria que fija el
inciso 2º del presente artículo, pero se les liquidará, con cargo al
rubro 1.07, la diferencia entre los sueldos de dedicación total y parcial
que establecen las leyes presupuestales vigentes a la fecha de la presente.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo que establece este artículo.
(*)Notas:
Literal a) derogado/s por:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 18,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 19.
Literal b) inciso final redacción derogada por: Decreto Ley Nº 15.167 de
06/08/1981 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículos 508, 509 y 510.
Literal b) inciso final redacción dada anteriormente por:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 18,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 19.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 18,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 19,
Ley Nº 12.803 de 30/11/1960 artículo 158.