CREACION DE UNA BOLSA DE TRABAJO. ALUMINIO DEL URUGUAY S.A.




Promulgación: 23/10/1962
Publicación: 08/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 882
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Con el personal que figuraba en las planillas de trabajo de la Empresa
Aluminio del Uruguay Sociedad Anónima, al día siete de diciembre de mil 
novecientos sesenta y uno, que a la fecha de sanción de la presente ley 
no esté en actividad y no se haya amparado a los beneficios que establece
la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes, se instituye una 
Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de 24 meses y que será 
administrada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los trabajadores inscritos en la Bolsa de Trabajo referida en el 
artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se 
produzcan en los distintos establecimientos metalúrgicos radicados en el 
Departamento de Montevideo, de acuerdo a sus especializaciones y 
categorías y respetándose en los llamados o convocatorias, su antigüedad 
en la Empresa Aluminio del Uruguay Sociedad Anónima.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En los casos de empresas que necesiten ocupar trabajadores de 
categorías de oficios distintos a los de las que estén disponibles en la 
Bolsa, podrán ser admitidos operarios no registrados, con la previa 
autorización del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, en su calidad de órgano administrador del seguro de 
paro que establece la Ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Referencias al artículo

Artículo 4

      Los trabajadores a que se refiere la presente ley que luego de
obtener trabajo en alguno de los establecimientos del ramo fuesen
despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que
no se desvinculen de la industria o hayan sido despedidos por notoria
mala conducta. En este caso, la empresa respectiva deberá fundar las
causales del despido ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados, que se expedirá en un plazo de treinta días. Los recursos que
la empresa pudiera interponer contra esa resolución no tendrán efectos
suspensivos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.302 de 26/11/1964 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.109 de 23/10/1962 artículo 4.

Artículo 5

   La Empresa a que se refiere el artículo 1° de esta ley, queda obligada
a cumplir con lo que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y 
concordantes (Indemnización por Despido) con todos aquellos operarios que 
dentro de noventa días de vigencia de la Bolsa de Trabajo no hubieren 
sido incorporados a dicha Empresa. También les reconocerán los beneficios 
que hayan adquirido hasta el día 7 de diciembre de 1961.

Artículo 6

   Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán, a partir de la 
fecha de vigencia de la misma, una indemnización mensual equivalente a 24
veces el 75 % (setenta y cinco por ciento) del salario fijado de acuerdo 
a los laudos en vigor.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, serán de cargo
del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley N° 12.570, de 
23 de octubre de 1958.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

HARRISON - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZZINI
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