Con el personal que figuraba en las planillas de trabajo de la Empresa
Aluminio del Uruguay Sociedad Anónima, al día siete de diciembre de mil
novecientos sesenta y uno, que a la fecha de sanción de la presente ley
no esté en actividad y no se haya amparado a los beneficios que establece
la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes, se instituye una
Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de 24 meses y que será
administrada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio.
Los trabajadores inscritos en la Bolsa de Trabajo referida en el
artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se
produzcan en los distintos establecimientos metalúrgicos radicados en el
Departamento de Montevideo, de acuerdo a sus especializaciones y
categorías y respetándose en los llamados o convocatorias, su antigüedad
en la Empresa Aluminio del Uruguay Sociedad Anónima.
En los casos de empresas que necesiten ocupar trabajadores de
categorías de oficios distintos a los de las que estén disponibles en la
Bolsa, podrán ser admitidos operarios no registrados, con la previa
autorización del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, en su calidad de órgano administrador del seguro de
paro que establece la Ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Los trabajadores a que se refiere la presente ley que luego de
obtener trabajo en alguno de los establecimientos del ramo fuesen
despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que
no se desvinculen de la industria o hayan sido despedidos por notoria
mala conducta. En este caso, la empresa respectiva deberá fundar las
causales del despido ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios
Anexados, que se expedirá en un plazo de treinta días. Los recursos que
la empresa pudiera interponer contra esa resolución no tendrán efectos
suspensivos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.302 de 26/11/1964 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.109 de 23/10/1962 artículo 4.
La Empresa a que se refiere el artículo 1° de esta ley, queda obligada
a cumplir con lo que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y
concordantes (Indemnización por Despido) con todos aquellos operarios que
dentro de noventa días de vigencia de la Bolsa de Trabajo no hubieren
sido incorporados a dicha Empresa. También les reconocerán los beneficios
que hayan adquirido hasta el día 7 de diciembre de 1961.
Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán, a partir de la
fecha de vigencia de la misma, una indemnización mensual equivalente a 24
veces el 75 % (setenta y cinco por ciento) del salario fijado de acuerdo
a los laudos en vigor.
Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, serán de cargo
del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley N° 12.570, de
23 de octubre de 1958.