Autorízase al Poder Ejecutivo a cobrar peaje a los usuarios que
atraviesen los Puestos de Recaudación que se detallan a continuación:
Ruta Nº 1:
a) Margen derecha del Río Santa Lucía.
b) Dentro del tramo de K. 105 a K. 109 (proximidades del Arroyo Cufré).
Ruta Nº 2:
Dentro del tramo de K. 280 a K. 286 (proximidades del Puente en
Mercedes).
Ruta Nº 3:
a) Dentro del tramo de K. 94 a K. 100 (proximidades del Río San José).
b) Dentro del tramo de K. 245 a K. 250 (proximidades de Paso del Puerto).
c) Dentro del tramo de K. 418 a K. 423 (proximidades del Río Queguay).
Ruta Interbalnearia:
a) Margen izquierda del Arroyo Pando.
b) Dentro del tramo de K. 81 a K. 83 (proximidades del Arroyo Solís
Grande).
La recaudación del peaje establecido en el artículo anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente tarifa:
1. - Autos y camionetas .................................. $ 3.00
2. - Camiones 2 ejes, 4 ruedas y Camión Tractor .......... " 5.00
3. - Camiones 2 ejes, 6 ruedas ........................... " 10.00
4. - Camiones y Combinación con 3 ejes ................... " 15.00
5. - Combinaciones y Trenes con 4 ejes ................... " 20.00
6. - Combinaciones y Trenes con 5 ejes o más ............. " 25.00
7. - Omnibus transportando pasajeros ..................... " 15.00
En la Ruta Interbalnearia, los "Autos y Camionetas" abonarán $ 5.00
(cinco pesos), excepto en, el puesto ubicado en la margen izquierda del
Arroyo Pando, en que la tarifa se reducirá al 50 % (cincuenta por
ciento).
Ningún usuario pagará más de 3 (tres) veces el peaje en un mismo día.
El producido del peaje estará destinado exclusivamente al mejoramiento
y conservación de las rutas y puentes en donde se aplique el mismo.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:17/11/1964.
Ver vigencia: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 218.
Ver en esta norma, artículos:3 y 4.
Quedan exceptuados del pago del peaje previsto en el artículo 2º de
esta ley, los vehículos oficiales, las máquinas agrícolas y los vehículos
de porte menor, (motocicletas, bicicletas, con o sin motor, carros,
cabalgaduras, etc.).
La Dirección de Transportes del Ministerio de Obras Públicas tendrá a
su cargo la recaudación y fiscalización del peaje, establecido por el artículo 2º de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo deberá elevar anualmente a la Asamblea General un
estado de los resultados de la aplicación del derecho de peaje, determinando la recaudación y su destino.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, podrá establecer exoneraciones, totales o parciales, que beneficiarán a los usuarios que
se encuentren radicados o trabajen en las inmediaciones de los
respectivos puestos de peaje.
Dichos beneficios alcanzarán también a los servicios de las empresas
concesionarias de transporte de pasajeros que estén radicadas o cuyas
terminales se encuentren en las inmediaciones de los puestos de
recaudación.
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.711 de 04/10/1977 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.297 de 03/11/1964 artículo 6.