Los trabajadores del Registro B) de Suplentes tendrán garantizada la
percepción de un ingreso mensual mínimo equivalente al monto de doce jornales del salario para el pago de licencia y feriados, del cual se deducirán todos los ingresos del trabajador por cualquier actividad, pasividad, subsidio por enfermedad, indemnización -por accidente de trabajo, licencia anual, feriados pagos, y sueldo anual complementario,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.
Las faltas al trabajo y las convocatorias no aceptadas por el obrero
serán tenidas en cuenta a los efectos de la determinación del monto del
Seguro.
Decláranse asimismo amparados por los beneficios establecidos
precedentemente, a los actuales integrantes del Registro de Cosedores y
Marcadores Eventuales y hasta tanto no sean promovidos a titulares. Las
vacantes que se originen en dicho Registro, serán suprimidas.
Decláranse comprendidos en los beneficios de este artículo a los
siguientes personales eventuales:
Apuntadores del cabotaje.
Apuntadores cerealistas.
Marineros lancheros de carga blanca. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.501 de 29/09/1966 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:19.