CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD
Artículo 2
(Facilidades). Las sumas adeudadas hasta el 30 de junio de 1967, a las
Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de
Pensiones a la Vejez, por concepto de aportes patronales y obreros,
impuestos, contribuciones y demás gravámenes, podrán abonarse del modo
que a continuación se expresa, y comprende tanto a los inscriptos como a
los que aún no los tuvieren, acogidos o no a los planes vigentes de
facilidades o regularización de sus deudas y se hallaren o no al día en
el pago de sus obligaciones.
El nuevo régimen podrá favorecer a los deudores acogidos a cualquier
sistema anterior de facilidades para el pago de las deudas que estuvieran
abonando con dichas facilidades.