CAPITULO I - FACILIDADES PARA EL PAGO DE SUS ADEUDOS A LOS CONTRIBUYENTES DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL, CAJAS DE ASIGNACIONES FAMILIARES Y DE SEGUROS DE ENFERMEDAD
Artículo 4
Las deudas consolidadas a la fecha indicada en el artículo 2.o podrán
pagarse:
A) Con exoneración de intereses, multas y recargos, si el pago total de
la deuda se realiza dentro del plazo de sesenta días para los deudores
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, y
de ciento veinte días para los deudores de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez.
Los plazos que anteceden, comenzarán a contarse desde la fecha de
entrada en vigor de esta ley (artículo 18).
B) Con exoneración de intereses, multas y recargos de las deudas
antedichas, en la parte proporcional a las sumas que abonen
parcialmente, dentro de los mismos plazos.
C) En cuotas mensuales, iguales y consecutivas, por la cantidad total
declarada o por la cantidad pendiente de pago luego de verificado el
pago parcial en las condiciones establecidas en el apartado B). El
número de cuotas podrá extenderse hasta ciento veinte, atendiendo a la
importancia de la deuda, a los antecedentes de la empresa, a su
solvencia y su capacidad de pago y a los demás elementos de juicio que
puedan insumir razonablemente, en la decisión, según el régimen que
previamente establecerá el Banco de Previsión Social por la vía
reglamentaria.
La deuda generará los siguientes intereses anuales sobre los saldos:
hasta en treinta y seis cuotas, el 12% (doce por ciento); hasta en
setenta y dos cuotas el 14% (catorce por ciento); hasta ciento ocho
cuotas, el 16% (dieciséis por ciento) y por mayor número de cuotas, el
18% (dieciocho por ciento).
El Banco de Previsión Social, para dar trámite a los pedidos de
consolidación, podrá exigir a los solicitantes, la presentación de los
recaudos que justifiquen el pago puntual de sus obligaciones con las
Cajas por el tiempo transcurrido entre el 30 de junio de 1967 y la fecha
de su solicitud.
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:01/08/1967.
Ver en esta norma, artículos:7, 9 y 13.