CAPITULO II - FIJACION DE NUEVOS PRECIOS Y PLAZOS DE FINCAS CON DESTINO
A HABITACION
Artículo 5
En los contratos celebrados con posterioridad al 7 de
octubre de 1964 y antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, así como en los celebrados con anterioridad a aquella fecha y no comprendidos por la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964, una cualquiera de las partes podrá acogerse a sus beneficios en las
siguientes condiciones:
a) Los que tengan plazo contractual vencido podrán hacerlo antes del 1°
de agosto de 1969. El nuevo plazo de dos años y el precio regirán a
partir del 1° de setiembre de 1968, o desde la fecha de vencimiento
del contrato, si ésta es posterior.
b) Los que tengan plazo contractual pendiente, podrán hacerlo dentro del
término de noventa días anteriores al vencimiento del plazo
contractual, disponiendo en cualquier caso de plazo hasta el 1° de
agosto de 1969.
El nuevo plazo y el precio regirán a partir del vencimiento del
respectivo plazo contractual.
De no promoverse en los plazos indicados las acciones previstas en
este artículo, continuará rigiendo por dos años el precio anterior.
En todos los casos previstos en este artículo, será de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 89.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:6, 7, 9, 10, 11, 77, 89 y 99.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 5.