Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970, el período de vigencia
del funcionamiento de la Bolsa de Trabajo y demás beneficios creados por la ley N.o 13.109, de 23 de octubre de 1962, así como la vigencia de las
leyes que modifican o amplían la misma.
Inclúyese en la Bolsa de Trabajo creada por la ley N.o 13.109, de 23
de octubre de 1962, con derecho a percibir el subsidio a que se refiere
el artículo 6.o de esa ley, con cargo al Fondo de Seguro de Paro de la
ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958 y complementarias, a los
trabajadores de la empresa "Roberto Miles S.A." que figuraban en la planilla de trabajo de la empresa al día 15 de julio de 1967.
Los trabajadores que por el artículo 2.o se incluyen en la Bolsa de
Trabajo a que se refiere el artículo 1.o, tendrán prioridad para ocupar
las vacantes que se produzcan en los establecimientos del Grupo N.o 28 (Electrónica) de la Clase IV, según la clasificación del decreto de 26 de
julio de 1962, radicados en Montevideo, de acuerdo a sus
especializaciones y categorías y respetándose en los llamados a convocatorias la antigüedad en la empresa "Roberto Miles S.A.".
En ningún caso las empresas comprendidas en esta ley podrán incorporar
trabajadores sin que previamente hayan solicitado a la Bolsa de Trabajo a
que se refiere el artículo 1.o, la indicación del trabajador registrado
que debe llenar tal vacante.
En los casos de empresas que necesiten ocupar trabajadores de categorías de oficios distintos a los de las que estén disponibles en la
Bolsa, podrán ser admitidos operarios no registrados, con la previa autorización de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, en su calidad de órgano administrador del Seguro de Paro que establece la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958 y complementarias.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4o. y
5o., las empresas comprendidas en los mismos deberán remitir al Departamento del Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha de
promulgación de esta ley y mensualmente a partir de esa fecha, nómina completa del personal que tengan en planilla.
Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la
documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones
inexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán
aplicadas por el Departamento del Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y serán vertidas en
el Fondo de dicho Seguro.
Cuando las empresas mencionadas en el artículo 4o. de la presente ley,
incorporen trabajadores en violación de lo dispuesto por dicho artículo,
deberán verter al Fondo del Seguro de Paro, una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de ese trabajador, de acuerdo a los laudos y convenios en vigencia.
Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de
obtener trabajo en algunos de los establecimientos del ramo fuesen despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que
no se desvinculen de la industria o hayan sido despedidos por notoria
mala conducta. Tanto para el ingreso como para el reingreso, la empresa respectiva podrá recusar a un trabajador de la Bolsa si ha sido despedido
por notoria mala conducta, debiendo fundar las causales del despido o la
suspensión, ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, que se expedirá en un plazo de treinta días. Los recursos que la empresa pudiera interponer contra esa resolución, no tendrán efectos suspensivos.
La titularidad del accionamiento para las situaciones a que se
refieren los artículos 7o. y 8o., corresponderá a los trabajadores interesados individual o colectivamente, a través de la organización respectiva del gremio.