OTORGAMIENTO DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO. EFCSA




Promulgación: 22/10/1971
Publicación: 28/10/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 1240

Artículo 1

   Los trabajadores mensuales despedidos de EFCSA el 15 de noviembre de
1969, no comprendidos en el régimen de la ley N.o 10.562, de 12 de
diciembre de 1944, complementarias y concordantes, sin derecho a
jubilación, recibirán hasta su reingreso a la industria frigorífica, un
subsidio de desocupación cuyo monto se determinará en la misma forma que
las compensaciones y los beneficios sociales que se pagan de acuerdo con
las leyes precitadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Los trabajadores mensuales despedidos con derecho a jubilación, 
recibirán también el subsidio a que se refiere el artículo anterior, 
durante el período que dura el trámite de su jubilación. Las Cajas de 
Jubilaciones reintegrarán a la Caja de Compensaciones por Desocupación 
en la Industria Frigorífica los importes que se hayan acumulado a favor 
del jubilado. En caso de que el monto acumulado exceda a las
compensaciones servidas, dicho excedente se entregará al interesado. 
Estos trabajadores podrán optar por el régimen que determine
el artículo 1.o.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria 
Frigorífica formará, en el siguiente orden de precedencia un Registro: 

A) Con los despedidos que Indica el artículo 1.o;
B) Con los del artículo 2.o que aún no se hubieran jubilado; y 
C) Con los que se hubieran jubilado por el cese forzoso en EFCSA a que 
   alude la presente ley, sin haber alcanzado el cómputo jubilatorio 
   vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   El Frigorífico EFCSA, o cualquier otra firma instalada o a instalarse 
en el país para la industrialización de carnes, no podrá contratar 
personal nuevo para las mismas tareas que desempeñaban los despedidos, u
otras para las cuales estén habilitados, con la excepción de los 
siguientes cargos: Administradores, Subadministradores, Gerentes, 
Subgerentes, Jefes de Personal y Asesores Técnicos. En caso de necesitar 
personal, deberán concurrir al Registro que se crea y asegurarles, como 
mínimo, las mismas condiciones que tenían al ser despedidos. Si así no 
lo hicieran, la Caja de Compensaciones aplicará a la empresa una multa 
equivalente a doce meses de sueldo del despedido.

Artículo 5

   Los trabajadores incluídos en el Registro creado por el artículo 3.o 
de esta ley, estarán sometidos a las mismas obligaciones y sanciones que 
rijan para los amparados por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 
1944, sus complementarias y concordantes.

Artículo 6

   Los subsidios creados por esta ley serán pagados a partir de la fecha 
de promulgación de la ley por la Caja de Compensaciones por Desocupación 
en la Industria Frigorífica, pudiendo afectar a dichos fines los 
recursos votados para el pago a los obreros amparados por la ley N.o 
10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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