Los trabajadores mensuales despedidos de EFCSA el 15 de noviembre de
1969, no comprendidos en el régimen de la ley N.o 10.562, de 12 de
diciembre de 1944, complementarias y concordantes, sin derecho a
jubilación, recibirán hasta su reingreso a la industria frigorífica, un
subsidio de desocupación cuyo monto se determinará en la misma forma que
las compensaciones y los beneficios sociales que se pagan de acuerdo con
las leyes precitadas.
Los trabajadores mensuales despedidos con derecho a jubilación,
recibirán también el subsidio a que se refiere el artículo anterior,
durante el período que dura el trámite de su jubilación. Las Cajas de
Jubilaciones reintegrarán a la Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica los importes que se hayan acumulado a favor
del jubilado. En caso de que el monto acumulado exceda a las
compensaciones servidas, dicho excedente se entregará al interesado.
Estos trabajadores podrán optar por el régimen que determine
el artículo 1.o.
La Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica formará, en el siguiente orden de precedencia un Registro:
A) Con los despedidos que Indica el artículo 1.o;
B) Con los del artículo 2.o que aún no se hubieran jubilado; y
C) Con los que se hubieran jubilado por el cese forzoso en EFCSA a que
alude la presente ley, sin haber alcanzado el cómputo jubilatorio
vigente.
El Frigorífico EFCSA, o cualquier otra firma instalada o a instalarse
en el país para la industrialización de carnes, no podrá contratar
personal nuevo para las mismas tareas que desempeñaban los despedidos, u
otras para las cuales estén habilitados, con la excepción de los
siguientes cargos: Administradores, Subadministradores, Gerentes,
Subgerentes, Jefes de Personal y Asesores Técnicos. En caso de necesitar
personal, deberán concurrir al Registro que se crea y asegurarles, como
mínimo, las mismas condiciones que tenían al ser despedidos. Si así no
lo hicieran, la Caja de Compensaciones aplicará a la empresa una multa
equivalente a doce meses de sueldo del despedido.
Los trabajadores incluídos en el Registro creado por el artículo 3.o
de esta ley, estarán sometidos a las mismas obligaciones y sanciones que
rijan para los amparados por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de
1944, sus complementarias y concordantes.
Los subsidios creados por esta ley serán pagados a partir de la fecha
de promulgación de la ley por la Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica, pudiendo afectar a dichos fines los
recursos votados para el pago a los obreros amparados por la ley N.o
10.562, de 12 de diciembre de 1944.