Los afiliados a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica, creadas por las leyes Nos. 10.562, de 12 de
diciembre de 1944 y 13.552, de 26 de octubre de 1966, tienen derecho a
percibir un préstamo de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) reintegrable en 20
cuotas consecutivas, a partir de los treinta días de recibido el mismo.
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a entregar a
las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica,
creadas por las leyes Nos. 10.562 y 13.552, la cantidad de
$ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos), para ser distribuida de
acuerdo al número de afiliados que cada una de ellas registre el día de
la promulgación de la presente ley, en la cantidad indicada en el
artículo 1.o.
Las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica, mencionadas en el artículo anterior, retendrán a cada
afiliado que perciba el préstamo la cantidad estipulada, de acuerdo a la
realización de la operación en 20 meses.
Autorízase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la
Industria Frigorífica a suscribir un convenio de pago con los
trabajadores que reciban el préstamo, a los efectos del cobro de la cuota
mensual correspondiente, en los momentos que éstos se encuentren en
actividad.
Las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica (leyes Nos. 10.562 y 13.552), depositarán en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, en forma mensual, los montos descontados,
hasta llegar a la cancelación de las deudas que contraen los
trabajadores.