BOLSA DE TRABAJO PARA LA EMPRESA REGUSCI Y VOULMINOT ING. SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 31/10/1971
Publicación: 05/11/1971
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1971
  •    Página: 1288
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase una Bolsa de Trabajo para el personal obrero eventual de la 
Empresa de Metalúrgicos y Reparaciones Navales de Regusci y Voulminot 
Ing. S. A. con asiento en la ciudad de Montevideo. La Bolsa de Trabajo 
funcionará y estará administrada por el Servicio de Mano de Obra y Empleo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 
   Créase con facultades de asesoramiento y contralor una Comisión 
Honoraria que estará integrada por un representante del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social que la presidirá y por un delegado de los 
obreros eventuales y otro de la Empresa, ambos comprendidos en esta ley.
   El delegado obrero será electo de acuerdo a las normas de la ley N.o
10.449, del 12 de noviembre de 1943.
   Los delegados profesionales durarán dos años en su funciones y podrán
ser relectos.

Artículo 2

   Los registros de la Bolsa de Trabajo se ordenarán por antigüedad y en 
lo que corresponde por especialización estando integrada por los obreros 
eventuales de la Empresa comprendidos en el artículo 18 del Convenio 
Colectivo vigente de 15 de mayo de 1968, publicado en "Diario Oficial" 
según resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 12 de 
agosto de 1968.
   Los trabajadores ingresados con anterioridad al 1.o de agosto de 1967,
integraran el Registro de Titulares y los ingresados a partir de esa 
fecha y antes del 31 de diciembre de 1970, integrarán el Registro de 
Suplentes. 
   No podrán integrar los Registros referidos aquellos trabajadores que 
desempeñan cualquier otra actividad remunerada.
   Las vacantes que se produjeran en el Registro de titulares serán 
llenadas por los integrantes del Registro de Suplentes por orden de 
antigüedad.
   Las vacantes que se produzcan en la categoría de trabajadores 
permanentes, no eventuales, serán llenadas por los trabajadores de la 
Bolsa de trabajo, por orden de antigüedad y categoría y de conformidad 
con una prueba de capacitación tomada por la Universidad del Trabajo del 
Uruguay.

Artículo 3

   En las convocatorias al trabajo para llenar, las vacantes se llamará 
primero y por orden de colocación a los integrantes del Registro de 
Titulares. 

   Agotada la lista se llamará por orden de colocación a los integrantes
del Registro de Suplentes. 
   Agotadas las listas de los de los Registros de Titulares y Suplentes 
la Empresa podrá libremente contratar personal con la anuencia previa del
Servicio de Mano de Obra y Empleo.

Artículo 4

   Las suspensiones de los trabajadores comprendidos en la Bolsa de 
Trabajo se hará comenzando con los contratados libremente por la Empresa,
siguiendo por orden de colocación en los Registros y de abajo a arriba, 
con los integrantes del Registro de Suplentes y finalmente con los del 
Registro de Titulares.

Artículo 5

   La Empresa dentro del mes siguiente a la fecha de promulgación de
esta ley remitirá al Servicio de Mano de Obra y Empleo las listas
completas de su personal obrero especificando su calidad de permanente,
eventual, categoría laboral, fecha de ingreso, salario, etc. 
   En forma mensual la Empresa comunicará las altas y bajas del personal
obrero. 
   Cuando la Empresa omita la presentación en tiempo y forma de la 
documentación e información exigida por el Banco de Previsión Social y/o
el Servicio de Mano de Obra y Empleo, o proporcione informaciones 
inexactas será pasible de una multa de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos).
Las reincidencias serán penadas con el doble del monto de la multa
anterior aplicada.
   Cuando se cometa violación en el orden de convocatoria de los 
Registros comprendidos en esta ley, la multa oscilará en el equivalente 
de uno a diez meses del jornal que corresponda a cada trabajador 
encontrado en infracción. 
   Las multas serán aplicadas por el Banco de Previsión Social, 
Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
la Industria y Comercio, y serán y vertidas en el Fondo de Seguro de Paro
establecido en la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958 y sus 
modificativas.

Artículo 6

   Los trabajadores desocupados, casados o atributarios de las Cajas de 
Asignaciones Familiares respectivas, integrantes del Registro de 
Titulares, percibirán a partir de la fecha de vigencia de esta ley y 
durante 24 meses, una compensación mensual por desocupación equivalente 
a 15 jornadas de trabajo con el salario de actividad de sus categorías, 
según laudos, convenios colectivos o resoluciones vigentes con cargo al 
Fondo de Seguro de Paro del Banco de Previsión Social, anteriormente 
referido.
   Los trabajadores desocupados solteros, integrantes del Registro de 
Titulares percibirán el equivalente a doce jornadas de trabajo. 

   Los trabajadores desocupados integrantes del Registro de Suplentes 
tendrán derecho a percibir el Seguro de Desocupación establecido en la 
ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958 y sus modificativas, aún cuando
hubieren trabajado un mínimo de tres meses.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Al trabajador convocado al trabajo que sin causa legítima se rehuse o
no se presente se le aplicarán las siguientes sanciones: 

A) Por la primera vez, suspensión de la compensación durante un mes. 
B) A la primera reincidencia, suspensión de la compensación por tres 
   meses. 
C) A la segunda reincidencia eliminación del Registro y de la Bolsa de 
   Trabajo y pérdida de la compensación.

Artículo 8

   El Servicio de Mano de Obra y Empleo dentro de los treinta días 
siguientes a la promulgación de la presente ley, registrará a los 
trabajadores que se consideren con derecho a ser amparados por la misma y
a los efectos de la constitución de los Registros correspondientes.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
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