SEGUROS SOCIALES POR ENFERMEDAD. INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA DEL CUERO




Promulgación: 20/06/1972
Publicación: 28/06/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1972
  •    Página: 1163
Ver vigencia:
      Decreto Nº 7/976 de 08/01/1976 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículo 7.
Referencias a toda la norma

Servicios Médicos

Artículo 7

   El trabajador de la industria del cuero comprendido en la presente 
ley tendrá los siguientes beneficios:

   A) Asistencia médica integral, por las instituciones a que hace referencia el artículo anterior. El beneficio o la cuota de afiliación colectiva que se convenga, podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hermanos, hermanas, tutores e hijos), pagando la cuota correspondiente que le será descontada del salario por 
la empresa en las liquidaciones de pago.
   Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del 
ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta ley; 
   B) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones 
médicas y farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto
pre - jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad para los trabajadores Gastronómicos y los de la Industria del Dulce, a esos solos efectos. 
   En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de 
la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados. 
   El Banco de Previsión Social descontará del monto del adelanto pre - 
jubilatorio o de la jubilación, en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones;
   C) Un subsidio en todo caso en que, el trabajador no pueda concurrir 
a desempeñar sus tareas por causas de enfermedad o imposibilidad física o
mental, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, justificadas por el Servicio Médico competente, equivalente al 70% (setenta por ciento) de su sueldo o jornal habitual perdido.
   Se entiende por sueldo o jornal habitual perdido, el que esté percibiendo en la misma actividad otro trabajador que desempeña igual cargo.
   En caso de producirse aumento en los salarios en el período de 
licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario.
   El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y 
hasta el máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio.
   El Consejo de la Caja Departamental de Asignaciones Familiares 
correspondiente podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario correspondiente. 
   La percepción del subsidio no interrumpe la calidad del beneficiario y 
éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro de Enfermedad 
por este hecho.
   Para tener derecho a percibir el subsidio por enfermedad, los 
beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos 
del Seguro de Enfermedad, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco
jornales para los remunerados a jornal o a destajo.
   Para el cálculo del salario básico de beneficio, se tomará el monto de
lo percibido en los últimos seis meses de actividad, dividido por el número de jornadas efectivamente cumplidas.
   No constituyen monto imponible a los efectos de calcular el salario 
habitual promedio, las partidas por locomoción, viáticos, ropa, 
quebrantos de caja, horas extras, préstamos, retribuciones especiales, licencias, sueldo anual complementario ni aguinaldos.
  En ningún caso el importe mensual del subsidio será superior a 
veinticinco jornadas del jornal de laudo de la categoría del 
beneficiario ni el importe del subsidio diario será superior al jornal de
laudo de la categoría del beneficiario.
   Igual norma se aplicará para los sueldos. Para los destajistas este 
principio se considerará referido al salario básico.
   D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
por concepto de subsidio a cargo del Fondo de Recursos del Seguro de 
Enfermedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 10 y 20.
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